I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149019
Dicha publicación en los boletines oficiales tendrá la consideración de documento de
la emisión a los efectos de este real decreto.
2. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación
se realizará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o
de organismos internacionales, si su normativa reguladora asegura la publicación de las
características de la emisión.
Sección 3.ª
Artículo 14.
Régimen jurídico de los valores negociables
Primera inscripción.
1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se
constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la
entidad encargada del registro contable.
2. Tratándose de valores negociables admitidos a negociación en un centro de
negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a
cargo del depositario central de valores designado.
3. Los valores negociables inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en
el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 15. Transmisión.
Artículo 16. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.
1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta deberá
inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al
desplazamiento posesorio del título.
2. La constitución del derecho o gravamen será oponible a terceros desde el
momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la
transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los
títulos.
2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan
practicado las correspondientes inscripciones.
3. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores negociables
representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos
del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a
reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe.
Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas
responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores
negociables.
4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones
que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto
en el artículo 9 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores
negociables hubiesen estado representados por medio de títulos.
5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la
transmisión con arreglo a las leyes.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa
tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 338 y 339 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149019
Dicha publicación en los boletines oficiales tendrá la consideración de documento de
la emisión a los efectos de este real decreto.
2. En el caso de las entidades locales y sus organismos autónomos la publicación
se realizará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El mismo régimen será aplicable a las emisiones de otras entidades públicas o
de organismos internacionales, si su normativa reguladora asegura la publicación de las
características de la emisión.
Sección 3.ª
Artículo 14.
Régimen jurídico de los valores negociables
Primera inscripción.
1. Los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se
constituirán como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente registro de la
entidad encargada del registro contable.
2. Tratándose de valores negociables admitidos a negociación en un centro de
negociación tal efecto constitutivo se producirá con la inscripción en el registro central a
cargo del depositario central de valores designado.
3. Los valores negociables inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en
el capítulo II del título I de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 15. Transmisión.
Artículo 16. Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes.
1. La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravámenes sobre
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta deberá
inscribirse en la cuenta correspondiente. La inscripción de la prenda equivale al
desplazamiento posesorio del título.
2. La constitución del derecho o gravamen será oponible a terceros desde el
momento en que se haya practicado la correspondiente inscripción.
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de
anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la
transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los
títulos.
2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se hayan
practicado las correspondientes inscripciones.
3. El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso valores negociables
representados por medio de anotaciones en cuenta de persona que, según los asientos
del registro contable, aparezca legitimada para transmitirlos no estará sujeto a
reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe.
Quedan a salvo los derechos y acciones del titular desposeído contra las personas
responsables de los actos en cuya virtud haya quedado privado de los valores
negociables.
4. La entidad emisora sólo podrá oponer, frente al adquirente de buena fe de
valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta, las excepciones
que se desprendan de la inscripción en relación con el documento de la emisión previsto
en el artículo 9 y las que hubiese podido esgrimir en el caso de que los valores
negociables hubiesen estado representados por medio de títulos.
5. La práctica de la inscripción no convalida las posibles causas de nulidad de la
transmisión con arreglo a las leyes.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa
tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 338 y 339 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo.