I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149018

administración de la entidad emisora o por persona con poder bastante al efecto se
hagan constar las características diferenciadas. Estas certificaciones, cuyas firmas
habrán de estar, en su caso, legitimadas notarialmente, serán depositadas y puestas a
disposición del público junto con la copia del documento de la emisión conforme a lo
previsto en el artículo siguiente.
5. El contenido de los valores negociables representados por medio de anotaciones
en cuenta vendrá determinado por el documento de la emisión y, en su caso, certificación
prevista en los apartados anteriores.
Artículo 10. Depósito del documento de la emisión.
1. La entidad emisora deberá depositar una copia del documento de la emisión ante
la entidad encargada del registro contable con anterioridad a la práctica de la primera
inscripción de los valores negociables a que se refiera.
2. Cuando se trate de valores negociables admitidos a negociación en un centro de
negociación, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión
ante su organismo rector.
3. Tratándose de valores negociables que se negocien a través de un sistema de
contratación que permita la interconexión bursátil, el depósito podrá hacerse ante la
entidad que gestione dicho sistema o ante cualquiera de las sociedades rectoras de las
Bolsas de Valores. La entidad que reciba el documento de la emisión realizará las copias
necesarias, que hará llegar al resto de entidades anteriormente mencionadas.
Artículo 11. Publicidad del documento de la emisión.
1. La entidad emisora, la entidad encargada del registro contable y, en su caso, los
organismos rectores de los centros de negociación habrán de tener en todo momento a
disposición de los titulares y del público interesado en general las copias del documento
de la emisión a que se hace referencia en esta sección. A estos efectos, la entidad
emisora publicará las copias en su página web cuando esté obligadas legalmente a
contar con ella.
2. Tratándose de valores negociables que se negocien a través de un sistema de
contratación que permita la interconexión bursátil, esta obligación recaerá sobre la
entidad que gestione dicho sistema y sobre todas las sociedades rectoras de las Bolsas
de Valores.
3. Los titulares y demás personas interesadas podrán consultar directamente
dichas copias y tendrán derecho a obtener la expedición, a su costa, de una
reproducción de las mismas por cualquier medio adecuado.
Modificación de las características de los valores negociables.

1. La modificación de las características de los valores negociables representados
por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en un documento con
características semejantes al documento de la emisión, que será depositado y puesto a
disposición del público en la forma prevista en los artículos anteriores y, en el caso de
que no lo sustituya, conjuntamente con el documento inicial.
2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil», la modificación se hará pública en la página web de la entidad
emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página.
Artículo 13.

Emisiones de entidades públicas.

1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas,
de las entidades locales y de sus organismos públicos y entidades vinculadas o
dependientes, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales
correspondientes eximirá de las obligaciones relativas al documento de la emisión
contempladas en los artículos anteriores.

cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.