I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sección 2.ª
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 149017
Constancia y publicidad de las características de los valores negociables
Documento de la emisión.
1. La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta
deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo.
2. En el caso de valores negociables participativos, el documento de la emisión
será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.
Se entenderá por valores negociables participativos las acciones y los valores
negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores
negociables que den derecho a adquirir acciones o valores negociables equivalentes a
las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a
condición de que esos valores negociables sean emitidos por el emisor de las acciones
subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del
documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por
alguno de los siguientes documentos que pasarán a tener consideración de documento
de la emisión:
a) El folleto informativo aprobado y registrado por la CNMV de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe
publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores negociables en
un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.
b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial
correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las
Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle
establecido.
c) La certificación del acuerdo de emisión expedida por las personas facultadas
conforme a la normativa vigente, en el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior
a 365 días que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un mercado regulado,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
d) La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa
vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en
un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de contratación
establecido en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 y 40.5 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
El documento de la emisión deberá contener la siguiente información:
a) Designación de la entidad encargada del registro contable.
b) Denominación de los valores negociables y de la entidad emisora.
c) Número de valores negociables.
d) Valor nominal de los valores negociables, cuando resulte aplicable de acuerdo
con la naturaleza del valor.
e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores negociables, en
especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto
de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y en otras
disposiciones específicamente aplicables.
4. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir
durante cierto plazo valores negociables de distintas características, bastará con la
existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a
condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sección 2.ª
Artículo 9.
Sec. I. Pág. 149017
Constancia y publicidad de las características de los valores negociables
Documento de la emisión.
1. La representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta
deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo.
2. En el caso de valores negociables participativos, el documento de la emisión
será elevado a escritura pública y podrá ser la escritura de emisión.
Se entenderá por valores negociables participativos las acciones y los valores
negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores
negociables que den derecho a adquirir acciones o valores negociables equivalentes a
las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a
condición de que esos valores negociables sean emitidos por el emisor de las acciones
subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.
En el caso de valores no participativos, la elevación a escritura pública del
documento de la emisión será potestativa. Este documento podrá ser sustituido por
alguno de los siguientes documentos que pasarán a tener consideración de documento
de la emisión:
a) El folleto informativo aprobado y registrado por la CNMV de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre el folleto que debe
publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores negociables en
un mercado regulado y por el que se deroga la Directiva 2003/71/CE.
b) La publicación de las características de la emisión en el boletín oficial
correspondiente, en el caso de las emisiones de deuda del Estado o de las
Comunidades Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle
establecido.
c) La certificación del acuerdo de emisión expedida por las personas facultadas
conforme a la normativa vigente, en el caso de pagarés con plazo de vencimiento inferior
a 365 días que vayan a ser objeto de admisión a negociación en un mercado regulado,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
d) La certificación expedida por las personas facultadas conforme a la normativa
vigente, en el caso de emisiones que vayan a ser objeto de admisión a negociación en
un sistema multilateral de negociación o en un sistema organizado de contratación
establecido en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.4 y 40.5 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
El documento de la emisión deberá contener la siguiente información:
a) Designación de la entidad encargada del registro contable.
b) Denominación de los valores negociables y de la entidad emisora.
c) Número de valores negociables.
d) Valor nominal de los valores negociables, cuando resulte aplicable de acuerdo
con la naturaleza del valor.
e) Cualquier otra característica o condición relevante de los valores negociables, en
especial, y de acuerdo con la naturaleza propia de éstos, aquellas otras que son objeto
de mención en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en el Real Decreto 1784/1996, de 19 de
julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil y en otras
disposiciones específicamente aplicables.
4. En el caso de programas de emisión que comprendan la posibilidad de emitir
durante cierto plazo valores negociables de distintas características, bastará con la
existencia de un solo documento de la emisión que refleje las que sean comunes, a
condición de que en certificación complementaria expedida por el órgano de
cve: BOE-A-2023-22764
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