I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 149016

3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en
el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a
mantener dicha página, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.
4. Transcurrido el referido plazo, los títulos no transformados dejarán de
representar los valores negociables correspondientes, sin perjuicio de que la entidad
encargada del registro contable deba seguir practicando las inscripciones a las que se
refiere el apartado 2.
5. Pasados tres años desde la conclusión del plazo previsto para la transformación
sin que se haya producido la inscripción correspondiente mediante anotaciones en
cuenta, la entidad encargada del registro contable procederá a la venta de los valores
negociables por cuenta y riesgo de los interesados, pudiendo repercutir a estos todos los
costes y gastos en los que incurra.
Dicha venta podrá realizarse bien a través de un miembro del correspondiente
mercado o sistema si los valores negociables estuviesen admitidos a negociación en un
centro de negociación, o bien con la intervención de notario si no lo estuviesen.
El efectivo procedente de la venta de los valores negociables será depositado a
disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de
Depósitos.
6. La entidad encargada del registro contable podrá proceder a la destrucción de
los títulos recogidos, extendiendo el correspondiente documento en el que se haga
constar dicha circunstancia, que será firmado también por un representante de la entidad
emisora. En todo caso, en los títulos que no se destruyan deberá hacerse figurar
visiblemente que han quedado anulados.
7. En el caso de que los títulos objeto de la transformación no hubieran sido
expedidos será necesario para que tenga lugar la misma, que conste esta circunstancia
en certificación expedida por la entidad emisora. Las correspondientes inscripciones se
practicarán en favor de quienes acrediten ser titulares de los valores negociables y
previa presentación, en su caso, de los resguardos provisionales o extractos de
inscripción emitidos.
Artículo 7. Reversibilidad de la representación de los valores negociables por medio de
anotaciones en cuenta.
1. La representación de los valores negociables por medio de anotaciones en
cuenta será reversible teniendo siempre en cuenta lo previsto en este artículo y en el
artículo 32.
2. La reversión de la representación en anotaciones en cuenta deberá ser
autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), en
consideración a su escasa difusión a solicitud de la entidad emisora.
3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de
acuerdo con los artículos 8 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo y 33 de este real decreto,
hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de
depositaria respecto de estos.
Reserva de denominación.

Las expresiones «valores negociables representados por medio de anotaciones en
cuenta», «anotaciones en cuenta» u otras que puedan inducir a confusión con ellas sólo
podrán utilizarse con referencia a valores negociables que sean objeto de representación
por medio de anotaciones en cuenta con arreglo a lo establecido en este real decreto o
en relación con los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 49.

cve: BOE-A-2023-22764
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Artículo 8.