I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instrumentos financieros. Valores negociables. (BOE-A-2023-22764)
Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149010
Además de la adaptación a la regulación europea, se introducen una serie de
modificaciones que redundarán en mejorar el atractivo de nuestros mercados en el
entorno europeo. Así, se contempla la verificación de los requisitos de admisión a
negociación de los valores no participativos por parte de los organismos rectores de los
mercados regulados en línea con lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Una de
las principales carencias del mercado de valores español son las escasas emisiones de
renta fija que se negocian en España. Para contribuir a mejorar esta situación, los
requisitos de admisión a negociación de cada una de las emisiones de renta fija pasarán
a ser comprobados sólo por el organismo rector del mercado de renta fija, pero no por la
CNMV. Con ello, además de mejorar la competitividad del mercado español de renta fija,
se evitan duplicidades entre las funciones de la CNMV y del mercado. Esto permitirá a la
CNMV concentrar sus esfuerzos supervisores en la comprobación del folleto de las
emisiones.
Por otra parte, se simplifica la redacción del texto al incluir referencias a las
definiciones contempladas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, se suprimen determinados artículos que
eran reiterativos con los ya incluidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en materia de
admisión a negociación y se limita la responsabilidad de la entidad directora a las ofertas
públicas de venta dirigidas a clientes minoristas.
El título III regula los centros de negociación y los sistemas de liquidación,
compensación y registro de valores. El capítulo I recoge las disposiciones comunes
aplicables a los centros de negociación detallando sus requisitos de organización y
funcionamiento. Por su parte, los capítulos II y III contienen las disposiciones específicas
que regulan, por un lado, a los mercados regulados y, por otro, a los sistemas
multilaterales de negociación y a los sistemas organizados de contratación.
En este sentido, ha quedado desfasada la referencia presente en el texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores relativa a las denominaciones de los mercados
secundarios oficiales, por lo cual se suprime tanto de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
como del presente real decreto, actualizándose la normativa en la materia.
Los artículos que regulan los límites a las posiciones en derivados se incluyen en el
capítulo IV, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en
derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas críticos o
significativos, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más
restrictivos en casos excepcionales. Dentro de esta sección se regula también la
comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de
emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las
obligaciones de información y clasificación.
Finalmente, el capítulo V recoge el régimen jurídico de los sistemas de liquidación,
compensación y registro especificando los supuestos de intervención obligatoria de una
entidad de contrapartida central, así como las disposiciones relativas a la liquidación de
valores negociables. Por otro lado, se detallan las disposiciones comunes aplicables a
las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores y las que
son específicas a cada una de estas infraestructuras de mercado. Se detallan las
entidades que pueden participar en cada una de ellas y el acceso a la condición de
miembro, sus requisitos de organización y funcionamiento, su régimen económico y las
normas aplicables a sus estatutos sociales y su reglamento interno.
La disposición transitoria primera regula la vigencia de los certificados expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La disposición transitoria segunda
se refiere al plazo en el que el depositario central de valores debe eliminar la obligación
de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación,
compensación, liquidación y registro de valores negociables.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1310/2005, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados
secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 149010
Además de la adaptación a la regulación europea, se introducen una serie de
modificaciones que redundarán en mejorar el atractivo de nuestros mercados en el
entorno europeo. Así, se contempla la verificación de los requisitos de admisión a
negociación de los valores no participativos por parte de los organismos rectores de los
mercados regulados en línea con lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Una de
las principales carencias del mercado de valores español son las escasas emisiones de
renta fija que se negocian en España. Para contribuir a mejorar esta situación, los
requisitos de admisión a negociación de cada una de las emisiones de renta fija pasarán
a ser comprobados sólo por el organismo rector del mercado de renta fija, pero no por la
CNMV. Con ello, además de mejorar la competitividad del mercado español de renta fija,
se evitan duplicidades entre las funciones de la CNMV y del mercado. Esto permitirá a la
CNMV concentrar sus esfuerzos supervisores en la comprobación del folleto de las
emisiones.
Por otra parte, se simplifica la redacción del texto al incluir referencias a las
definiciones contempladas en el Reglamento (UE) n.º 2017/1129 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, se suprimen determinados artículos que
eran reiterativos con los ya incluidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en materia de
admisión a negociación y se limita la responsabilidad de la entidad directora a las ofertas
públicas de venta dirigidas a clientes minoristas.
El título III regula los centros de negociación y los sistemas de liquidación,
compensación y registro de valores. El capítulo I recoge las disposiciones comunes
aplicables a los centros de negociación detallando sus requisitos de organización y
funcionamiento. Por su parte, los capítulos II y III contienen las disposiciones específicas
que regulan, por un lado, a los mercados regulados y, por otro, a los sistemas
multilaterales de negociación y a los sistemas organizados de contratación.
En este sentido, ha quedado desfasada la referencia presente en el texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores relativa a las denominaciones de los mercados
secundarios oficiales, por lo cual se suprime tanto de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
como del presente real decreto, actualizándose la normativa en la materia.
Los artículos que regulan los límites a las posiciones en derivados se incluyen en el
capítulo IV, detallando los límites de posición al volumen de una posición neta en
derivados sobre materias primas agrícolas y derivados sobre materias primas críticos o
significativos, y regulando aspectos como la supervisión o la aplicación de límites más
restrictivos en casos excepcionales. Dentro de esta sección se regula también la
comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, derechos de
emisión o derivados sobre derechos de emisión, desarrollándose el régimen de las
obligaciones de información y clasificación.
Finalmente, el capítulo V recoge el régimen jurídico de los sistemas de liquidación,
compensación y registro especificando los supuestos de intervención obligatoria de una
entidad de contrapartida central, así como las disposiciones relativas a la liquidación de
valores negociables. Por otro lado, se detallan las disposiciones comunes aplicables a
las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores y las que
son específicas a cada una de estas infraestructuras de mercado. Se detallan las
entidades que pueden participar en cada una de ellas y el acceso a la condición de
miembro, sus requisitos de organización y funcionamiento, su régimen económico y las
normas aplicables a sus estatutos sociales y su reglamento interno.
La disposición transitoria primera regula la vigencia de los certificados expedidos con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. La disposición transitoria segunda
se refiere al plazo en el que el depositario central de valores debe eliminar la obligación
de contar con un sistema de información para la supervisión de la negociación,
compensación, liquidación y registro de valores negociables.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1310/2005, de 4 de
noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados
secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a
cve: BOE-A-2023-22764
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268