I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148975

elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si se cumplen todas las condiciones
siguientes:
a) Está justificado por la prestación de alguno de los siguientes servicios
adicionales o de nivel superior al cliente en cuestión, proporcional al nivel de los
incentivos recibidos:
1.º La provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión, respecto a
una amplia gama de instrumentos financieros adecuados, y el acceso a dichos
instrumentos, incluido un número apropiado de instrumentos de terceras partes
proveedoras de productos que carezcan de vínculos estrechos con la empresa de
servicios de inversión,
2.º la provisión de asesoramiento no independiente sobre inversión combinado bien
con una oferta al cliente para evaluar, al menos anualmente, la continuidad de la
idoneidad de los instrumentos financieros en los que haya invertido, o bien otro servicio
continuo que probablemente sea de valor para el cliente, como el asesoramiento sobre la
asignación óptima propuesta para sus activos; o
3.º dar acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos
financieros que probablemente satisfagan las necesidades del cliente, que incluya un
número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras de productos que
carezcan de vínculos estrechos con la empresa de servicios de inversión, junto con la
provisión de herramientas de valor añadido, como instrumentos de información objetiva
que ayuden al cliente en cuestión a adoptar decisiones de inversión o le faculten para el
seguimiento, la modelación y el ajuste de la gama de instrumentos financieros en los que
haya invertido, o la provisión de informes periódicos del rendimiento y los costes y
cargos asociados a los instrumentos financieros.
A efectos de lo dispuesto en los números 1.º y 3.º, se considera que se está
incluyendo un número apropiado de instrumentos de terceras partes proveedoras
cuando al menos se ofrezcan dos alternativas de terceros en cada categoría de fondos
que se comercialicen y que al menos el veinticinco por cien del total de productos
ofrecidos sean de terceros.
La categoría de instrumentos financieros deberá establecerse con un nivel de
granularidad suficiente que impida que se agrupen instrumentos financieros con distintas
características y niveles de complejidad y riesgo. En particular, en el caso de las
instituciones de inversión colectiva la categoría se determinará según la vocación
inversora de la misma. La CNMV podrá precisar la determinación de las categorías de
los instrumentos financieros con suficiente granularidad.
Un producto tendrá la consideración de producto de tercero si no están gestionados
ni se presta el servicio de asesoramiento respecto al mismo por parte de entidades del
mismo grupo ni entidades en las que el comercializador o entidades de su grupo tengan
una participación significativa.
b) No beneficia directamente a la empresa receptora, sus accionistas o personal
empleado sin un beneficio tangible para el cliente en cuestión; y
c) está justificado por la provisión de un beneficio continuo al cliente en cuestión en
relación con un incentivo continuo.
Se considerará que un honorario, comisión o beneficio no monetario derivado de la
prestación del servicio a que se refiere el artículo 125.1.e) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, está diseñado para elevar la calidad del servicio pertinente al cliente si permite
que este tenga un acceso al mercado primario.
Los honorarios, comisiones o beneficios no monetarios no se considerarán
aceptables si la prestación de servicios correspondientes al cliente está sesgada o
distorsionada como resultado de tales honorarios, comisiones o beneficios.
A los efectos anteriores se considerará que hay percepción de incentivos siempre
que se comercialicen instrumentos financieros diseñados o gestionados por entidades

cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268