I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 114.
Sec. I. Pág. 148973
Información referente a la clasificación de clientes.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para que las personas indicadas
en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el
siguiente procedimiento:
a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente
profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada,
o para un tipo de producto o transacción específico.
b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y
posibles derechos de los que se vería privado.
c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato,
que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente
minorista.
2. Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de
inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de
que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos
expuestos en el artículo 113.
3. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por
escrito, para clasificar a su clientela, correspondiendo a los clientes profesionales
informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En
cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de
cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter
inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.
Sección 1.ª Conflictos de intereses
Conflictos de interés.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 213 de la Ley 6/2023, de 17
de marzo, así como en el artículo 52 del presente real decreto, las empresas que presten
servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o
gestionar posibles conflictos de interés entre su clientela y la propia empresa o su grupo,
incluidos su personal de alta dirección, personal empleado, agentes o personas vinculadas
con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses
de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga
obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de
incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y
otras estructuras de incentivos.
2. Cuando las medidas organizativas o administrativas a las que se refiere el
apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se
perjudiquen los intereses de su clientela, no sean suficientes para garantizar, con
razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del
cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar la naturaleza y origen del
conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas
adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente.
Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con suficiente detalle,
teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión
sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el
conflicto de interés. Igualmente, será de aplicación lo establecido en el artículo 144 de
este real decreto.
3. Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión
y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se
regulan por los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la
Comisión, de 25 de abril de 2016.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 115.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Artículo 114.
Sec. I. Pág. 148973
Información referente a la clasificación de clientes.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, para que las personas indicadas
en dicho artículo puedan ser tratadas como clientes profesionales, deberá observarse el
siguiente procedimiento:
a) El cliente deberá pedir por escrito a la entidad su clasificación como cliente
profesional, bien con carácter general, bien para un servicio o transacción determinada,
o para un tipo de producto o transacción específico.
b) La entidad deberá advertirle claramente por escrito de las protecciones y
posibles derechos de los que se vería privado.
c) El cliente deberá declarar por escrito, en un documento distinto al del contrato,
que conoce las consecuencias derivadas de su renuncia a la clasificación como cliente
minorista.
2. Antes de decidir si aceptan la solicitud de renuncia, las empresas de servicios de
inversión estarán obligadas a adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de
que el cliente que pide ser tratado como cliente profesional cumple los requisitos
expuestos en el artículo 113.
3. Las entidades deberán elaborar y aplicar políticas y procedimientos internos, por
escrito, para clasificar a su clientela, correspondiendo a los clientes profesionales
informar a la entidad de cualquier cambio que pudiera modificar su clasificación. En
cualquier caso, cuando la entidad tenga conocimiento de que un cliente ha dejado de
cumplir los requisitos para ser tratado como profesional, lo considerará con carácter
inmediato, a todos los efectos, cliente minorista.
Sección 1.ª Conflictos de intereses
Conflictos de interés.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 213 de la Ley 6/2023, de 17
de marzo, así como en el artículo 52 del presente real decreto, las empresas que presten
servicios de inversión deberán organizarse y adoptar medidas para identificar y prevenir o
gestionar posibles conflictos de interés entre su clientela y la propia empresa o su grupo,
incluidos su personal de alta dirección, personal empleado, agentes o personas vinculadas
con ella, directa o indirectamente, por una relación de control; o entre los diferentes intereses
de dos o más de sus clientes, frente a cada uno de los cuales la empresa mantenga
obligaciones, incluidos los posibles conflictos de interés causados por la recepción de
incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y
otras estructuras de incentivos.
2. Cuando las medidas organizativas o administrativas a las que se refiere el
apartado anterior adoptadas para gestionar el conflicto de interés y evitar que se
perjudiquen los intereses de su clientela, no sean suficientes para garantizar, con
razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del
cliente, la empresa de servicios de inversión deberá revelar la naturaleza y origen del
conflicto al cliente antes de actuar por cuenta del mismo, así como las medidas
adoptadas para mitigar el riesgo de perjuicio para el cliente.
Esta información se proporcionará en un soporte duradero y con suficiente detalle,
teniendo en cuenta la naturaleza del cliente, para que este pueda tomar una decisión
sobre el servicio con conocimiento de causa, en el contexto en el que se plantee el
conflicto de interés. Igualmente, será de aplicación lo establecido en el artículo 144 de
este real decreto.
3. Los conflictos de intereses que surjan en las empresas de servicios de inversión
y las medidas necesarias para evitarlos, además de lo dispuesto en este artículo, se
regulan por los artículos 33 a 43 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la
Comisión, de 25 de abril de 2016.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 115.