I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148972

c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos, dos de las siguientes
condiciones:
1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior a 20 millones de
euros.
2.º Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual o superior a 40 millones
de euros.
3.º Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2 millones de euros.
d) Los inversores institucionales que, no estando incluidos en la letra a), tengan
como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos financieros.
Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán clientes
profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un trato no profesional y de que las
empresas de servicios de inversión puedan acordar concederles un nivel de protección
superior. La empresa de servicios de inversión debe también informar al cliente de que
puede pedir una modificación de las condiciones del acuerdo para obtener un mayor
grado de protección.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o,
con su habilitación expresa, la CNMV, podrán determinar la forma de cálculo de las
magnitudes señaladas en este artículo y en el artículo siguiente y fijar requisitos para los
procedimientos que las entidades establezcan para clasificar a los clientes.
Artículo 113.

Criterios para determinar el tratamiento como cliente profesional.

Según lo previsto en el artículo 195 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los clientes
minoristas pueden solicitar ser tratados como clientes profesionales, renunciando de
forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas. La admisión de la solicitud y
dicha renuncia quedará condicionada a que la empresa que preste el servicio de
inversión efectúe la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente
en relación con las operaciones y servicios que solicite y se asegure de que puede tomar
sus propias decisiones de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la citada
evaluación, la empresa deberá comprobar que se cumplen al menos dos de los
siguientes requisitos:

No podrá presumirse que los clientes profesionales a los que refiere este artículo
poseen conocimientos de mercado y experiencia comparables con los de los clientes
profesionales a los que se refiere el artículo 112.
La evaluación de la experiencia y conocimientos del cliente, en el caso de las
pequeñas entidades, se efectuará sobre la persona autorizada a realizar operaciones en
nombre de estas y en el resto se efectuará al personal de alta dirección y gestores.

cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es

a) Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo en el mercado
relevante del instrumento financiero en cuestión o de instrumentos financieros similares,
con una frecuencia media de 10 por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores.
b) Que el tamaño de la cartera de instrumentos financieros del cliente, formada por
depósitos de efectivo e instrumentos financieros, sea superior a 500.000 euros.
c) Que el cliente ocupe o haya ocupado durante, al menos, un año, un cargo
profesional en el sector financiero que requiera conocimientos sobre las operaciones o
servicios previstos.