I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148957
Sección 2.ª
Artículo 91.
Requisitos de transparencia
Requisitos de publicación en diversas materias.
La CNMV tendrá la facultad de:
a) Exigir a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las
empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable que no
cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE)
n.º 2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
3. Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se
refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a
operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la
prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución
de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no dieran lugar
a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.
A tal fin, la empresa de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales tomará todas las medidas razonables para grabar las
conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas,
enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa al personal
empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o
autorizado la empresa de servicios de inversión.
4. Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 notificarán a la nueva
clientela y también a la actual que se grabarán las comunicaciones o conversaciones
telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan
realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la
prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.
5. Las empresas de servicios de inversión así como las empresas de
asesoramiento financiero nacionales no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán
actividades de inversión con aquella clientela a la que no hayan notificado por
adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de
que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y
ejecución de órdenes de clientes.
6. La clientela podrá comunicar sus órdenes por otros canales distintos a los
previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en
un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de
órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de
conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en
actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.
7. Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 tomará todas las
medidas razonables para impedir que el personal empleado o una persona contratada
realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en material de
su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.
8. Los registros generados conforme a lo previsto en este artículo se conservarán
durante un período de cinco años desde el momento de su generación y, cuando la
CNMV lo solicite, durante un período de siete años y se pondrán a disposición de aquella
clientela que lo solicite.
9. La CNMV podrá precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y el alcance
de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con
clientes que pudieran derivar en la prestación de servicios de órdenes a clientes, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión,
de 25 de abril de 2016.
10. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la
Comisión, de 25 de abril de 2016.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148957
Sección 2.ª
Artículo 91.
Requisitos de transparencia
Requisitos de publicación en diversas materias.
La CNMV tendrá la facultad de:
a) Exigir a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las
empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable que no
cumplen las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE)
n.º 2033/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, para
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
3. Entre las conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas a que se
refiere el apartado anterior, figurarán también aquellas cuya intención sea dar lugar a
operaciones realizadas en el marco de una negociación por cuenta propia o en la
prestación de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución
de órdenes de clientes, incluso si esas conversaciones o comunicaciones no dieran lugar
a la realización de tales operaciones o a la prestación de tales servicios.
A tal fin, la empresa de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacionales tomará todas las medidas razonables para grabar las
conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas pertinentes realizadas,
enviadas o recibidas a través de material facilitado por la propia empresa al personal
empleado o una persona contratada o cuya utilización por estos haya aceptado o
autorizado la empresa de servicios de inversión.
4. Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 notificarán a la nueva
clientela y también a la actual que se grabarán las comunicaciones o conversaciones
telefónicas entre ellas y sus clientes a resultas de las cuales se realicen o puedan
realizarse operaciones. Dicha notificación podrá realizarse una sola vez, antes de la
prestación de servicios de inversión a clientes nuevos y actuales.
5. Las empresas de servicios de inversión así como las empresas de
asesoramiento financiero nacionales no prestarán por teléfono servicios ni ejercerán
actividades de inversión con aquella clientela a la que no hayan notificado por
adelantado la grabación de sus comunicaciones o conversaciones telefónicas en caso de
que dichos servicios y actividades estén relacionadas con la recepción, transmisión y
ejecución de órdenes de clientes.
6. La clientela podrá comunicar sus órdenes por otros canales distintos a los
previstos en los apartados anteriores, si bien tales comunicaciones deberán hacerse en
un soporte duradero, como correo postal, fax, correo electrónico, o documentación de
órdenes de clientes formuladas en reuniones. En particular, el contenido de
conversaciones pertinentes cara a cara con un cliente podrá registrarse por escrito en
actas o notas. Esas órdenes se considerarán equivalentes a las recibidas por teléfono.
7. Las personas y entidades contempladas en el apartado 1 tomará todas las
medidas razonables para impedir que el personal empleado o una persona contratada
realice, envíe o reciba llamadas telefónicas o comunicaciones electrónicas en material de
su propiedad que la empresa no pueda registrar o copiar.
8. Los registros generados conforme a lo previsto en este artículo se conservarán
durante un período de cinco años desde el momento de su generación y, cuando la
CNMV lo solicite, durante un período de siete años y se pondrán a disposición de aquella
clientela que lo solicite.
9. La CNMV podrá precisar los sistemas, procesos, requisitos técnicos y el alcance
de las grabaciones de conversaciones telefónicas y comunicaciones electrónicas con
clientes que pudieran derivar en la prestación de servicios de órdenes a clientes, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión,
de 25 de abril de 2016.
10. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la
Comisión, de 25 de abril de 2016.