I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148956
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, y que
desarrolle las siguientes funciones:
a) Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el artículo 23.1 del
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
b) Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se
encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.
c) Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos
importantes.
d) Elaboración de informes y asesoramiento al órgano de administración sobre
evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad. Así como
de los informes previstos en el artículo 53.2.
e) Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y
en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
2. Independientemente de la existencia o no de la unidad de gestión de riesgos,
todas personas y entidades citadas en el apartado 1 deberán poder demostrar que las
políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.
3. La persona directora de la unidad de gestión de riesgos, prevista en el
artículo 175.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será una persona de alta dirección
independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá
específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser
revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de administración.
En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren
responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la
empresa.
4. Para el ejercicio de sus funciones, la persona directora de la unidad de gestión
de riesgos tendrá acceso directo al órgano de administración.
5. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa no
justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha
función otra persona de alta dirección de la empresa, siempre que no exista conflicto de
intereses.
Registros.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento
financiero nacional llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones
que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la CNMV desempeñe
sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo del
artículo 18 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; de la Directiva 2014/57/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y del Reglamento (UE)
n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el
abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las
Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, y en particular para
que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus
obligaciones, incluidas las relativas a su clientela o posible clientela y a la integridad del
mercado.
2. El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o
comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas por las
empresas de servicios de inversión cuando se negocia por cuenta propia y la prestación
de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de
órdenes de clientes.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 90.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148956
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, y que
desarrolle las siguientes funciones:
a) Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el artículo 23.1 del
Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
b) Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se
encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.
c) Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos
importantes.
d) Elaboración de informes y asesoramiento al órgano de administración sobre
evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad. Así como
de los informes previstos en el artículo 53.2.
e) Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y
en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.
2. Independientemente de la existencia o no de la unidad de gestión de riesgos,
todas personas y entidades citadas en el apartado 1 deberán poder demostrar que las
políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.
3. La persona directora de la unidad de gestión de riesgos, prevista en el
artículo 175.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será una persona de alta dirección
independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá
específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser
revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de administración.
En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren
responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la
empresa.
4. Para el ejercicio de sus funciones, la persona directora de la unidad de gestión
de riesgos tendrá acceso directo al órgano de administración.
5. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa no
justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha
función otra persona de alta dirección de la empresa, siempre que no exista conflicto de
intereses.
Registros.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, las empresas de servicios de inversión, así como las empresas de asesoramiento
financiero nacional llevarán un registro de todos los servicios, actividades y operaciones
que realicen. Dicho registro deberá ser suficiente para permitir que la CNMV desempeñe
sus funciones de supervisión y aplique las medidas ejecutivas oportunas al amparo del
artículo 18 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo; del Reglamento (UE) n.º 600/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; de la Directiva 2014/57/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, y del Reglamento (UE)
n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el
abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la
Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las
Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión, y en particular para
que pueda determinar si la empresa de servicios de inversión ha cumplido todas sus
obligaciones, incluidas las relativas a su clientela o posible clientela y a la integridad del
mercado.
2. El registro incluirá las grabaciones de las conversaciones telefónicas o
comunicaciones electrónicas relativas, al menos, a las operaciones realizadas por las
empresas de servicios de inversión cuando se negocia por cuenta propia y la prestación
de servicios que estén relacionados con la recepción, transmisión y ejecución de
órdenes de clientes.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 90.