I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148954
La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar
sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de
controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.
2. Toda empresa de servicios de inversión, así como toda empresa de
asesoramiento financiero nacional dispondrá de procedimientos administrativos y
contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del
riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos
que se regirán por lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Delegado (UE)
2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
3. Las personas o entidades citadas en el apartado anterior deberán contar con
mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los
medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de
datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo
momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 86. Medidas de organización interna en materia de acuerdos de garantía
financiera con cambio de titularidad, constitución de prenda y celebración de
acuerdos de compensación de créditos.
1. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos de garantía
financiera con cambio de titularidad, con clientes minoristas con objeto de garantizar o
cubrir las obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles de clientes.
2. Queda prohibida la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de
compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de
clientes minoristas que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos
para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente,
salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en
que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente. Queda exceptuada
de esta prohibición la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de
compensación de créditos cuando se celebren por alguna de las entidades previstas en
el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales
derechos de garantía real o de compensación, las empresas de servicios de inversión
revelarán tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales
mecanismos.
Cuando sean otorgados derechos prendarios o de compensación por la empresa
respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa
haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los
contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el
estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.
Otras medidas de organización interna.
1. Toda empresa que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes
mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los
instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su
comercialización o distribución a la clientela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 176.2.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.
Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá
a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el
proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del
instrumento financiero.
2. El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario
identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientela que sea pertinente para
cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 87.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148954
La externalización de funciones operativas importantes no podrá afectar
sensiblemente a la calidad del control interno ni a la capacidad del supervisor de
controlar que la empresa de servicios de inversión cumple todas sus obligaciones.
2. Toda empresa de servicios de inversión, así como toda empresa de
asesoramiento financiero nacional dispondrá de procedimientos administrativos y
contables adecuados, mecanismos de control interno, técnicas eficaces de valoración del
riesgo y mecanismos eficaces de control y salvaguardia de sus sistemas informáticos
que se regirán por lo previsto en los artículos 23 y 24 del Reglamento Delegado (UE)
2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.
3. Las personas o entidades citadas en el apartado anterior deberán contar con
mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los
medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de
datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo
momento la confidencialidad de los datos.
Artículo 86. Medidas de organización interna en materia de acuerdos de garantía
financiera con cambio de titularidad, constitución de prenda y celebración de
acuerdos de compensación de créditos.
1. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos de garantía
financiera con cambio de titularidad, con clientes minoristas con objeto de garantizar o
cubrir las obligaciones actuales o futuras, reales, contingentes o posibles de clientes.
2. Queda prohibida la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de
compensación de créditos sobre los instrumentos financieros o sobre los fondos de
clientes minoristas que permitan a un tercero disponer de tales instrumentos o fondos
para recuperar deudas que no atañan al cliente o a la prestación de servicios al cliente,
salvo cuando así lo exija la legislación aplicable en la jurisdicción de un país tercero en
que se mantengan los fondos o instrumentos financieros del cliente. Queda exceptuada
de esta prohibición la constitución de prendas o la celebración de acuerdos de
compensación de créditos cuando se celebren por alguna de las entidades previstas en
el artículo 4.4 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el
impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
Cuando estén obligadas a celebrar acuerdos que den lugar a la creación de tales
derechos de garantía real o de compensación, las empresas de servicios de inversión
revelarán tal información a los clientes, advirtiéndoles de los riesgos asociados a tales
mecanismos.
Cuando sean otorgados derechos prendarios o de compensación por la empresa
respecto a los instrumentos financieros o los fondos de clientes, o cuando la empresa
haya sido informada de que se otorgan, tales derechos deberán registrarse en los
contratos de los clientes y en las cuentas propias de la empresa, para dejar claro el
estado de propiedad de los activos de los clientes, en particular en caso de insolvencia.
Otras medidas de organización interna.
1. Toda empresa que diseñe instrumentos financieros para su venta a clientes
mantendrá, gestionará y revisará un proceso para la aprobación de cada uno de los
instrumentos y las adaptaciones significativas de los instrumentos existentes antes de su
comercialización o distribución a la clientela, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 176.2.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.
Toda empresa de servicios de inversión que diseñe instrumentos financieros pondrá
a disposición de los distribuidores toda la información adecuada sobre estos y sobre el
proceso de aprobación del producto, incluyendo el mercado destinatario definido del
instrumento financiero.
2. El proceso de aprobación del producto especificará un mercado destinatario
identificado de clientes finales dentro de la categoría de clientela que sea pertinente para
cada instrumento financiero, y garantizará que se evalúen todos los riesgos pertinentes
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 87.