I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148952

4. La CNMV podrá autorizar a las entidades a las que se refiere el artículo 66.1 b) a
mantener por cuenta propia los instrumentos financieros recibidos de su clientela para la
ejecución de órdenes de inversión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la entidad de
cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes;
b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 % del capital
inicial de la entidad;
c) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén
estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.
Las solicitudes para la autorización se presentarán en el Registro Electrónico de la
CNMV, que deberá resolver y notificar el resultado del procedimiento de autorización en
un plazo máximo de tres meses. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa, permite entenderla estimada por silencio administrativo.
5. Las empresas de servicios de inversión adoptarán mecanismos específicos
respecto a todos los clientes para garantizar que el prestatario de los instrumentos
financieros de los clientes proporcione la garantía real pertinente, y que la empresa lleve
a cabo un seguimiento de la idoneidad continuada de tal garantía y adopte las medidas
necesarias para mantener el equilibrio con el valor de los instrumentos de los clientes.
Artículo 81. Uso inapropiado de los acuerdos de garantía con cambio de titularidad.
1. Las empresas de servicios de inversión considerarán debidamente el uso de los
acuerdos de garantía con cambio de titularidad en el contexto de la relación entre la
obligación del cliente con la empresa y los activos del cliente sujetos a tales acuerdos
por parte de la empresa.
2. Las empresas de servicios de inversión estarán en disposición de demostrar que
han realizado la consideración y valoración de lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Las empresas de servicios de inversión tendrán en cuenta todos los siguientes
factores al considerar y documentar la idoneidad del uso de los acuerdos de garantía con
cambio de titularidad:
a) Si existe únicamente una relación muy débil entre la obligación del cliente con la
empresa y el uso de tales acuerdos y si la probabilidad de una responsabilidad de los
clientes respecto a la empresa es escasa o insignificante,
b) si el importe de los fondos o los instrumentos financieros del cliente sujetos a
acuerdos de garantía con cambio de titularidad excede con mucho la obligación del
cliente, o es incluso ilimitado si el cliente tiene cualquier tipo de obligación con la
empresa; y
c) si todos los instrumentos financieros o fondos de los clientes se someten a
acuerdos de garantía con cambio de titularidad, sin considerar qué obligación mantiene
cada cliente con la empresa.
4. Al utilizar acuerdos de garantía con cambio de titularidad, las empresas de
servicios de inversión informarán de forma destacada a los clientes profesionales y las
contrapartes elegibles de los riesgos asociados y el efecto de cualquier acuerdo de esa
índole en los instrumentos financieros y los fondos del cliente.
5. Las empresas de servicios de inversión no celebrarán acuerdos que estén
prohibidos con arreglo al artículo 86.
Artículo 82. Mecanismos de vigilancia y control respecto a la salvaguarda de los activos
de la clientela.
1. Las empresas de servicios de inversión designarán una única persona
responsable con competencia específica para los asuntos relativos al cumplimiento por
parte de las empresas de las obligaciones sobre salvaguarda de los instrumentos

cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268