I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148951
Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda
demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así
como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e
incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los clientes que mantenga
la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es
proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la
evaluación de esta circunstancia y notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a
la CNMV.
5. El Banco de España dispondrá de las medidas necesarias para que sea posible
que las empresas de servicios de inversión puedan abrir cuentas y hacer efectiva la
previsión del apartado primero.
Artículo 80.
Utilización de los instrumentos financieros de la clientela.
1. Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer
acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros
de su clientela o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por
cuenta ajena, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la
utilización de los instrumentos financieros, en condiciones precisas, demostrado
claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente.
b) La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones
precisas especificadas y aceptadas por el cliente.
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos
financieros de la clientela estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita
la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados
conjuntamente en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento
individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
b) La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el
cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.
a) La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar
las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una
provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo
de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición,
b) el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su
capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de
medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y
c) el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados
pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad
deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado
los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados
pertenecientes a cada cliente.
3. Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para
impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de la clientela por cuenta
propia o por cuenta de cualquier otra persona, en particular:
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148951
Una empresa de servicios de inversión podrá incumplir dicho límite cuando pueda
demostrar que, a la vista de la naturaleza, la escala y la complejidad de su actividad, así
como de la seguridad ofrecida por dichas entidades terceras del mismo grupo, e
incluyendo en cualquier caso el pequeño saldo de fondos de los clientes que mantenga
la empresa de servicios de inversión, el requisito establecido anteriormente no es
proporcionado. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente la
evaluación de esta circunstancia y notificarán sus evaluaciones inicial y revisada a
la CNMV.
5. El Banco de España dispondrá de las medidas necesarias para que sea posible
que las empresas de servicios de inversión puedan abrir cuentas y hacer efectiva la
previsión del apartado primero.
Artículo 80.
Utilización de los instrumentos financieros de la clientela.
1. Las entidades que presten servicios de inversión sólo podrán establecer
acuerdos para operaciones de financiación de valores sobre los instrumentos financieros
de su clientela o utilizarlos de cualquier otro modo, tanto por cuenta propia como por
cuenta ajena, con arreglo a los siguientes requisitos:
a) El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la
utilización de los instrumentos financieros, en condiciones precisas, demostrado
claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente.
b) La utilización de los instrumentos financieros se ajustará a las condiciones
precisas especificadas y aceptadas por el cliente.
2. Además de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los instrumentos
financieros de la clientela estén depositados en una cuenta global siempre que lo permita
la normativa aplicable, se deberán cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Todos los clientes cuyos instrumentos financieros estén depositados
conjuntamente en la cuenta global deberán haber expresado su consentimiento
individual y previo con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior.
b) La entidad deberá contar con sistemas y controles que garanticen el
cumplimiento de lo dispuesto en la letra anterior.
a) La celebración de acuerdos con clientes sobre las medidas que deberán adoptar
las empresas de servicios de inversión en el caso de que el cliente no disponga de una
provisión suficiente en su cuenta en la fecha de liquidación, como la toma en préstamo
de los valores correspondientes en nombre del cliente o el cierre de la posición,
b) el seguimiento estrecho por parte de la empresa de servicios de inversión de su
capacidad prevista para la entrega en la fecha de liquidación y la puesta en práctica de
medidas correctivas si no puede efectuar tal entrega; y
c) el seguimiento estrecho y la pronta solicitud de los valores no entregados
pendientes en la fecha de liquidación y con posterioridad.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Para permitir la correcta atribución de posibles pérdidas, los registros de la entidad
deberán incluir datos de los clientes conforme a cuyas instrucciones se hayan utilizado
los instrumentos financieros y el número de instrumentos financieros utilizados
pertenecientes a cada cliente.
3. Las empresas de servicios de inversión adoptarán las medidas apropiadas para
impedir el uso no autorizado de los instrumentos financieros de la clientela por cuenta
propia o por cuenta de cualquier otra persona, en particular: