I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148950
regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras
personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados
con esos instrumentos requiera que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado
no miembro de la Unión Europea.
b) Que los instrumentos financieros pertenezcan a un cliente profesional y éste
solicite por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el
tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la
tenencia y la custodia de instrumentos financieros.
Artículo 79. Depósito de fondos de la clientela.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar
inmediatamente los fondos que reciban de su clientela en una o varias cuentas abiertas
en las siguientes entidades:
a) Bancos centrales.
b) Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
c) Bancos autorizados en terceros Estados.
d) Fondos del mercado monetario habilitados.
En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos
se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su
consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter
general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad.
Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a la clientela de que los
fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con
arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos
en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la colocación de
fondos en un banco central por lo que se refiere a los depósitos mantenidos por esa
entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento
expreso del cliente y previo para el depósito de sus fondos en un mercado monetario.
2. Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que
prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y
diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la
adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos, y que consideren la
necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia
debida.
En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado de
dichas entidades o del fondo del mercado monetario con el fin de asegurar la protección
de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de
mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los
derechos de los clientes.
3. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes
en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada
cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de
los mismos.
4. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes
en una entidad de crédito, un banco o un fondo del mercado monetario del mismo grupo
que la empresa de servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal
entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el
importe depositado no exceda del 20 % del total de tales fondos.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148950
regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras
personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a) Que la naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados
con esos instrumentos requiera que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado
no miembro de la Unión Europea.
b) Que los instrumentos financieros pertenezcan a un cliente profesional y éste
solicite por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.
3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el
tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la
tenencia y la custodia de instrumentos financieros.
Artículo 79. Depósito de fondos de la clientela.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar
inmediatamente los fondos que reciban de su clientela en una o varias cuentas abiertas
en las siguientes entidades:
a) Bancos centrales.
b) Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
c) Bancos autorizados en terceros Estados.
d) Fondos del mercado monetario habilitados.
En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos
se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su
consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter
general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad.
Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a la clientela de que los
fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con
arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos
en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la colocación de
fondos en un banco central por lo que se refiere a los depósitos mantenidos por esa
entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento
expreso del cliente y previo para el depósito de sus fondos en un mercado monetario.
2. Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que
prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y
diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la
adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos, y que consideren la
necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia
debida.
En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado de
dichas entidades o del fondo del mercado monetario con el fin de asegurar la protección
de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de
mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los
derechos de los clientes.
3. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen efectivo de los clientes
en una entidad de crédito, deberán individualizar los saldos correspondientes a cada
cliente y comunicar a la entidad de crédito periódicamente los datos individualizados de
los mismos.
4. Cuando las empresas de servicios de inversión depositen fondos de los clientes
en una entidad de crédito, un banco o un fondo del mercado monetario del mismo grupo
que la empresa de servicios de inversión, limitarán los fondos que depositan en tal
entidad del grupo o en cualquier combinación de dichas entidades, de manera que el
importe depositado no exceda del 20 % del total de tales fondos.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268