I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
119 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148949
deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán
cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Artículo 77.
Protección de los activos de la clientela.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 176.2.f) y 3.d) de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Deberán mantener los registros y cuentas necesarias para que puedan en todo
momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de
sus propios activos.
b) Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que
contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de la
clientela, y que puedan utilizarse como documentación sobre la que llevar a cabo labores
de auditoría.
c) En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con
los de los terceros en cuyo poder obren los activos de su clientela.
d) Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
1.º Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se
distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho
tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la
contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de
protección.
2.º Que los fondos de los clientes depositados en un banco central, una entidad de
crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario
habilitado estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas identificadas
por separado de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la
empresa de servicios de inversión.
e) Deberá adoptar mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo
de pérdida o disminución del valor de los activos de la clientela, o de los derechos
relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos,
fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o
negligencia.
1. En desarrollo de lo establecido en al artículo 176.2.f) y 3.d), las entidades que
prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de su
clientela en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la
debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión
periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los
instrumentos financieros.
En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el
mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado
relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los
derechos de la clientela.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los
instrumentos financieros de la clientela en un tercero, tal depósito únicamente podrá
efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por
cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y
cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.
Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de su clientela
en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 78. Custodia de instrumentos financieros de la clientela.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148949
deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán
cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Artículo 77.
Protección de los activos de la clientela.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 176.2.f) y 3.d) de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Deberán mantener los registros y cuentas necesarias para que puedan en todo
momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de
sus propios activos.
b) Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que
contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de la
clientela, y que puedan utilizarse como documentación sobre la que llevar a cabo labores
de auditoría.
c) En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con
los de los terceros en cuyo poder obren los activos de su clientela.
d) Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:
1.º Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se
distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho
tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la
contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de
protección.
2.º Que los fondos de los clientes depositados en un banco central, una entidad de
crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario
habilitado estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas identificadas
por separado de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la
empresa de servicios de inversión.
e) Deberá adoptar mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo
de pérdida o disminución del valor de los activos de la clientela, o de los derechos
relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos,
fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o
negligencia.
1. En desarrollo de lo establecido en al artículo 176.2.f) y 3.d), las entidades que
prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de su
clientela en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la
debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión
periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los
instrumentos financieros.
En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el
mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado
relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los
derechos de la clientela.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los
instrumentos financieros de la clientela en un tercero, tal depósito únicamente podrá
efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por
cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y
cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.
Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de su clientela
en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 78. Custodia de instrumentos financieros de la clientela.