I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 148948
Salvaguarda de activos y fondos de la clientela
1. De acuerdo con el artículo 176.2.f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando
tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas
de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos
de propiedad de su clientela, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la
utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso
de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.
Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben
adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al
grupo para que, a requerimiento de la CNMV, en el supuesto de que atraviesen
dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la
adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los
instrumentos financieros custodiados y del efectivo de su clientela a una o varias
entidades. La CNMV podrá excluir a entidades concretas del cumplimiento de la
obligación anterior siempre que considere que existen medidas previstas en el ámbito de
la resolución que puedan tener efectos equivalentes.
Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto
alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado
el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido
incurrir, la CNMV solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de
conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el
traspaso a otra entidad.
Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si,
existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos
mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la CNMV
podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con
base en el procedimiento desarrollado al efecto.
Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre
concurrencia y neutralidad.
Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de
servicios de inversión podrán acordar con su clientela que deposite los instrumentos
financieros y el efectivo en cuentas de otras entidades autorizadas para la prestación del
servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.
2. Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas
de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos
de su clientela y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas
necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de la clientela.
En particular, las cuentas de efectivo que mantengan a nombre de clientes serán
de carácter instrumental y transitorio, y deberán estar relacionadas con la ejecución
de operaciones realizadas por cuenta de ellos. La clientela mantendrá el derecho de
propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se
materialicen en activos a nombre de esta por cuenta de sus clientes. Las empresas de
servicios de inversión deberán solicitar a cada uno de sus clientes los datos de una
cuenta corriente a la que transferir los fondos de cada uno de ellos, incluso sin mediar
órdenes previas de los clientes cuando los saldos pierdan su carácter transitorio o
cuando la CNMV, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determine la
necesaria individualización de los saldos de efectivo.
Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa
de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y
transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento
concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de
cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76. Medidas de organización interna en materia de protección de activos de la
clientela.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sección 3.ª
Sec. I. Pág. 148948
Salvaguarda de activos y fondos de la clientela
1. De acuerdo con el artículo 176.2.f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando
tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas
de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos
de propiedad de su clientela, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la
utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso
de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.
Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben
adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al
grupo para que, a requerimiento de la CNMV, en el supuesto de que atraviesen
dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la
adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los
instrumentos financieros custodiados y del efectivo de su clientela a una o varias
entidades. La CNMV podrá excluir a entidades concretas del cumplimiento de la
obligación anterior siempre que considere que existen medidas previstas en el ámbito de
la resolución que puedan tener efectos equivalentes.
Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto
alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado
el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido
incurrir, la CNMV solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de
conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el
traspaso a otra entidad.
Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si,
existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos
mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la CNMV
podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con
base en el procedimiento desarrollado al efecto.
Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre
concurrencia y neutralidad.
Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de
servicios de inversión podrán acordar con su clientela que deposite los instrumentos
financieros y el efectivo en cuentas de otras entidades autorizadas para la prestación del
servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.
2. Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas
de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos
de su clientela y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas
necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de la clientela.
En particular, las cuentas de efectivo que mantengan a nombre de clientes serán
de carácter instrumental y transitorio, y deberán estar relacionadas con la ejecución
de operaciones realizadas por cuenta de ellos. La clientela mantendrá el derecho de
propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se
materialicen en activos a nombre de esta por cuenta de sus clientes. Las empresas de
servicios de inversión deberán solicitar a cada uno de sus clientes los datos de una
cuenta corriente a la que transferir los fondos de cada uno de ellos, incluso sin mediar
órdenes previas de los clientes cuando los saldos pierdan su carácter transitorio o
cuando la CNMV, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determine la
necesaria individualización de los saldos de efectivo.
Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa
de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y
transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento
concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de
cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76. Medidas de organización interna en materia de protección de activos de la
clientela.