I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148947
3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
podrá determinar, mediante orden ministerial, el régimen de emisión de acciones y de
emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.
Artículo 73.
Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.
1. Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos
a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos
propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja
liquidez que la CNMV determine.
2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un
centro de negociación:
a) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario
o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.
b) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores
o sistemas equivalentes en el extranjero.
c) Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del
negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de
servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación
de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
d) Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de
la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la
que se modifican otras leyes del sector financiero.
3. La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos en un
centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada
cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1
anterior.
4. En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter
instrumental y transitorio, contrapartida a su clientela cuando resulte indispensable para
evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de
negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Artículo 74.
Especialidades de las sociedades gestoras de carteras.
1. Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni
los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por su clientela para
su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.
2. Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán
adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1, 2, a
excepción de su párrafo a), y 3.
Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero.
Las empresas de asesoramiento financiero, así como a las personas jurídicas que
sean empresas de asesoramiento financiero nacional sólo podrán adquirir valores por
cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1 y 2, a excepción de su
párrafo a), y 3.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 75.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148947
3. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
podrá determinar, mediante orden ministerial, el régimen de emisión de acciones y de
emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.
Artículo 73.
Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.
1. Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos
a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos
propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja
liquidez que la CNMV determine.
2. También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un
centro de negociación:
a) Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario
o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.
b) Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores
o sistemas equivalentes en el extranjero.
c) Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del
negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de
servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación
de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.
d) Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de
la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la
que se modifican otras leyes del sector financiero.
3. La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos en un
centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada
cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1
anterior.
4. En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter
instrumental y transitorio, contrapartida a su clientela cuando resulte indispensable para
evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de
negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del
Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
Artículo 74.
Especialidades de las sociedades gestoras de carteras.
1. Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni
los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por su clientela para
su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.
2. Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán
adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1, 2, a
excepción de su párrafo a), y 3.
Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero.
Las empresas de asesoramiento financiero, así como a las personas jurídicas que
sean empresas de asesoramiento financiero nacional sólo podrán adquirir valores por
cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1 y 2, a excepción de su
párrafo a), y 3.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 75.