I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148931

En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente,
de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha
participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá
oponerse conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 47.

Exclusiones en el cómputo de una participación.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las
acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación
no incluirán:
a) Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y
liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración
máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir
de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado regulado o
en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se
aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.
b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o
la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme,
siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para
intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresa
de asesoramiento financiero nacional y se cedan en el plazo de un año desde su
adquisición.
c) Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación
del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda
ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas,
por escrito o por medios electrónicos.
d) Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado
que actúe en su condición de tal, siempre que:
1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen
a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014; y
2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión o de la
empresa de asesoramiento financiero nacional de que se trate, ni ejerza influencia
alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de
ninguna otra forma.
e) Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada
discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión,
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, sociedad gestora de entidades
de inversión colectiva o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto
inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.
Influencia significativa.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 152.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se
entenderá en todo caso por influencia significativa la posibilidad de nombrar o destituir
algún miembro del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión o
de la empresa de asesoramiento financiero nacional.
Artículo 49. Criterios de evaluación y de oposición por la CNMV a la adquisición
propuesta.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, los criterios que deberá observar la CNMV para evaluar la idoneidad del
adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los

cve: BOE-A-2023-22763
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Artículo 48.