I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148930
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los
atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté
suspendido.
3. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en
el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de
entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de
servicios de inversión, de una empresa de asesoramiento financiero nacional, de una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de
entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen
las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen
parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha
sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de
la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando
la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que
integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la
sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto
correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o
indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de
inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que
atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera
individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad
gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de
inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de
carteras en los términos establecidos en los artículos 125.1.d) y 128.1, 3 y 5.b) de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo,
2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones
siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su
defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma
independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en
la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la
creación de los oportunos mecanismos; y
3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando
la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones
gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté
facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda
ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones
directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
4. Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el
control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en
las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos
de voto o del capital de una empresa o entidad.
5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente
potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el
porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148930
2. Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los
atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté
suspendido.
3. Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en
el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de
entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de
servicios de inversión, de una empresa de asesoramiento financiero nacional, de una
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de
entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen
las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen
parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha
sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de
la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando
la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que
integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la
sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto
correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o
indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
b) La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de
inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que
atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera
individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad
gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de
inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de
carteras en los términos establecidos en los artículos 125.1.d) y 128.1, 3 y 5.b) de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo,
2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones
siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su
defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma
independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en
la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la
creación de los oportunos mecanismos; y
3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.
No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando
la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones
gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté
facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda
ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones
directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.
4. Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el
control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en
las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos
de voto o del capital de una empresa o entidad.
5. Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente
potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el
porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.
cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268