I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148927
b) para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
que realicen actividades de negociación por cuenta propia, su exposición mensual
mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;
c) para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
que presten aseguramiento de instrumentos financieros, colocación de instrumentos
financieros sobre la base de un compromiso firme o ambos servicios, el valor total de los
instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a
compromiso firme durante los doce meses anteriores;
d) el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los
servicios y las actividades a que se refiere la letra a);
e) una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores
disponibles para la clientela de la sucursal, incluidos los derechos de la clientela que se
deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 41.1.f)
del presente real decreto;
f) su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en
relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);
g) los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones
clave de las actividades de la sucursal;
h) cualquier otra información que la CNMV estime necesaria para permitir una
supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.
Las obligaciones de información establecidas en el presente apartado serán también
de aplicación a las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
que preste servicios de inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando
inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM.
Artículo 43.
1.
Concesión de la autorización.
La CNMV solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:
2. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el
apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 39.4 de este real
decreto, en los artículos 136 y 140 del Real Decreto sobre instrumentos financieros, en el
artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento
(UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las
medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión
de la CNMV.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las
sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo
dispuesto en el artículo 151 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y a las empresas no
autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que preste servicios de
inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando inscrita en el registro de
empresas de terceros países de la AEVM.
3. A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda
modificación de la información a que se refiere el artículo anterior deberá de ser
comunicada por la empresa de servicios de inversión a la CNMV.
4. Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios
de inversión en el capítulo II del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en caso
de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social,
personal de alta dirección responsable de su gestión y relación de actividades, y, en
caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones
de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
a) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 151 de la ley; y
b) la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las
disposiciones contempladas en el artículo 42 apartado tercero y en el apartado siguiente.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148927
b) para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
que realicen actividades de negociación por cuenta propia, su exposición mensual
mínima, media y máxima a las contrapartes de la UE;
c) para las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
que presten aseguramiento de instrumentos financieros, colocación de instrumentos
financieros sobre la base de un compromiso firme o ambos servicios, el valor total de los
instrumentos financieros con origen en las contrapartes de la UE suscritos o sujetos a
compromiso firme durante los doce meses anteriores;
d) el volumen de negocios y el valor agregado de los activos correspondientes a los
servicios y las actividades a que se refiere la letra a);
e) una descripción detallada de los mecanismos de protección de los inversores
disponibles para la clientela de la sucursal, incluidos los derechos de la clientela que se
deriven del sistema de indemnización de los inversores a que se refiere el artículo 41.1.f)
del presente real decreto;
f) su política de gestión de riesgos y las medidas aplicadas por la sucursal en
relación con los servicios y actividades a que se refiere la letra a);
g) los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones
clave de las actividades de la sucursal;
h) cualquier otra información que la CNMV estime necesaria para permitir una
supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.
Las obligaciones de información establecidas en el presente apartado serán también
de aplicación a las empresas no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea
que preste servicios de inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando
inscrita en el registro de empresas de terceros países de la AEVM.
Artículo 43.
1.
Concesión de la autorización.
La CNMV solo concederá la autorización cuando quede acreditado que:
2. La sucursal de la empresa del tercer país autorizada de conformidad con el
apartado 1 cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 39.4 de este real
decreto, en los artículos 136 y 140 del Real Decreto sobre instrumentos financieros, en el
artículo 60 del presente real decreto, así como en los artículos 3 a 26 del Reglamento
(UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y las
medidas adoptadas con arreglo a dichas disposiciones, y estará sujeta a la supervisión
de la CNMV.
Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior también serán de aplicación a las
sucursales de entidades de crédito autorizadas a operar en España en virtud de lo
dispuesto en el artículo 151 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y a las empresas no
autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea que preste servicios de
inversión en España sin establecimiento de sucursal no estando inscrita en el registro de
empresas de terceros países de la AEVM.
3. A efectos del mantenimiento de las condiciones de la autorización, toda
modificación de la información a que se refiere el artículo anterior deberá de ser
comunicada por la empresa de servicios de inversión a la CNMV.
4. Se sujetarán a los procedimientos previstos para las empresas de servicios
de inversión en el capítulo II del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en caso
de sucursales, las modificaciones relativas su denominación, domicilio social,
personal de alta dirección responsable de su gestión y relación de actividades, y, en
caso de prestación de servicios sin establecimiento de sucursal, las modificaciones
de las personas que vayan a determinar de modo efectivo la orientación del negocio
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
a) Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 151 de la ley; y
b) la sucursal de la empresa del tercer país estará en condiciones de cumplir las
disposiciones contempladas en el artículo 42 apartado tercero y en el apartado siguiente.