I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148915
2. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez
notificada, la empresa interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La CNMV
comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la revocación
de la autorización otorgada. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en
el caso de entidades, y en todo caso en el de la CNMV, y será notificada a la AEVM, en
el caso de empresas de servicios de inversión y de las entidades a que se refiere el
artículo 23. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde
entonces efectos frente a terceros.
3. La CNMV podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la
entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la CNMV y los órganos
rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la
protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y,
en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos
financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación.
Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación,
será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título III,
capítulo V, de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
4. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios
de inversión o entidad a que se refiere el artículo 23, ésta deberá proceder de forma
ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela.
La CNMV podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.
5. Cuando una entidad acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en
el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización,
pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas
señaladas en el apartado 3.
6. Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera
saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad
notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en
el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar
dichos traspasos.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes
traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los
instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un
centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una
vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente
conforme al artículo 76.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a
disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.
En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de su clientela procederá a su
traspaso a la cuenta bancaria comunicada por esta conforme al artículo 76.2. Si por
cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a su
clientela esta circunstancia y la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias para
realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha
comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los
correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su
disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148915
2. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez
notificada, la empresa interesada no podrá realizar nuevas operaciones. La CNMV
comunicará al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital la revocación
de la autorización otorgada. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil, en
el caso de entidades, y en todo caso en el de la CNMV, y será notificada a la AEVM, en
el caso de empresas de servicios de inversión y de las entidades a que se refiere el
artículo 23. Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», produciendo desde
entonces efectos frente a terceros.
3. La CNMV podrá acordar que la revocación conlleve la disolución forzosa de la
entidad. Cuando la disolución afecte a miembros del mercado, la CNMV y los órganos
rectores de los mercados regulados, por sí mismos o a requerimiento de aquella, podrán
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes en aras de la
protección de los inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores, y,
en especial:
a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores negociables, instrumentos
financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación.
Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, hubiese que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación,
será de aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el título III,
capítulo V, de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
4. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de servicios
de inversión o entidad a que se refiere el artículo 23, ésta deberá proceder de forma
ordenada a liquidar las operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubiera confiado su clientela.
La CNMV podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.
5. Cuando una entidad acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en
el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, se entenderá revocada la autorización,
pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas
señaladas en el apartado 3.
6. Cuando la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad y ésta tuviera
saldos de instrumentos financieros pendientes de traspaso a sus clientes, la entidad
notificará fehacientemente a estos a su última dirección de correo conocida, para que en
el plazo de un mes desde su recepción realicen las gestiones necesarias para realizar
dichos traspasos.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubieran efectuado los correspondientes
traspasos, la entidad procederá, por cuenta y riesgo de sus titulares, a la venta de los
instrumentos financieros. Cuando los instrumentos financieros estén admitidos en un
centro de negociación, la venta se realizará a través de estos. El importe de la venta, una
vez deducidos los gastos, se traspasará a la cuenta bancaria designada por el cliente
conforme al artículo 76.2, y en caso de que esto no fuera posible, se depositará a
disposición de sus titulares en la Caja General de Depósitos.
En caso de que la entidad tuviera saldos de efectivo de su clientela procederá a su
traspaso a la cuenta bancaria comunicada por esta conforme al artículo 76.2. Si por
cualquier circunstancia ello no fuera posible, la entidad notificará fehacientemente a su
clientela esta circunstancia y la necesidad de que efectúe las gestiones necesarias para
realizar dichos traspasos en el plazo de un mes desde la recepción de dicha
comunicación. Transcurrido este plazo sin que se hubieran efectuado los
correspondientes traspasos, la entidad depositará el saldo de cada cliente a su
disposición en la Caja General de Depósitos. Las comunicaciones efectuadas en virtud
cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268