I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148911
asesoramiento financiero nacional que sean personas físicas y otros cargos,
responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.
Artículo 27.
Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de
inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional o la transformación en
cualesquiera de dichas figuras deberá ir acompañada de los documentos establecidos
por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por
el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos
necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o
antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones
y requisitos establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en este real decreto y
disposiciones de desarrollo.
3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad
anónima en empresa de servicios de inversión o en una empresa de asesoramiento
financiero nacional que sea persona jurídica, además de los documentos anteriores se
acompañará:
4. Corresponderá a la CNMV la creación y gestión de un registro de miembros del
órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de
empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 20.1.e),
segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión,
entidades aseguradoras o reaseguradoras u otras entidades reguladas para la
prestación de servicios bancarios, del mercado de valores y de inversión o de seguros,
donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, administradoras,
directores, directoras y asimilados de aquellas.
Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el
artículo 138.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los nombramientos de nuevos
miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades
dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a
la CNMV, en los supuestos contemplados en el artículo 59.4.a), en la forma y plazos
establecidos en su artículo 60.1.
Los nombramientos deberán comunicarse a la CNMV para la inscripción en dicho
registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo
anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los quince días hábiles siguientes a
su aceptación del cargo.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
a) Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre
anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle
suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del
patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el
que corresponde incluir en las cuentas anuales.
b) Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus
modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la
entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión o empresa de
asesoramiento financiero nacional.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148911
asesoramiento financiero nacional que sean personas físicas y otros cargos,
responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.
Artículo 27.
Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de autorización para la creación de una empresa de servicios de
inversión o de una empresa de asesoramiento financiero nacional o la transformación en
cualesquiera de dichas figuras deberá ir acompañada de los documentos establecidos
por el Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por
el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo
que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos
necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión.
2. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o
antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones
y requisitos establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en este real decreto y
disposiciones de desarrollo.
3. Cuando se solicite la transformación de una sociedad limitada o sociedad
anónima en empresa de servicios de inversión o en una empresa de asesoramiento
financiero nacional que sea persona jurídica, además de los documentos anteriores se
acompañará:
4. Corresponderá a la CNMV la creación y gestión de un registro de miembros del
órgano de administración y de la alta dirección de las entidades dominantes de
empresas de servicios de inversión españolas contempladas en el artículo 20.1.e),
segundo párrafo, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión,
entidades aseguradoras o reaseguradoras u otras entidades reguladas para la
prestación de servicios bancarios, del mercado de valores y de inversión o de seguros,
donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, administradoras,
directores, directoras y asimilados de aquellas.
Con carácter previo a la inscripción en dicho registro, conforme establece el
artículo 138.1.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los nombramientos de nuevos
miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades
dominantes citadas en el párrafo anterior, deberán ser objeto de comunicación previa a
la CNMV, en los supuestos contemplados en el artículo 59.4.a), en la forma y plazos
establecidos en su artículo 60.1.
Los nombramientos deberán comunicarse a la CNMV para la inscripción en dicho
registro, una vez cumplido el trámite de comunicación previa a que se refiere el párrafo
anterior y obtenida la no oposición de esta, dentro de los quince días hábiles siguientes a
su aceptación del cargo.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
a) Un balance intermedio auditado, cerrado no antes del último día del trimestre
anterior al momento de presentación de la solicitud, con una mención expresa y detalle
suficiente de las posibles contingencias que pudieran afectar a la valoración del
patrimonio. El balance se formulará con los mismos criterios, estructura y forma que el
que corresponde incluir en las cuentas anuales.
b) Declaración de que la escritura pública de constitución y, en su caso, sus
modificaciones posteriores, no contienen cláusula alguna que limita la capacidad de la
entidad para constituirse como empresa de servicios de inversión o empresa de
asesoramiento financiero nacional.