I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148903

cumplimiento por éstos de todas las normas de ordenación y disciplina del mercado de
valores en los actos que realicen.
2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento
financiero nacional que sean personas jurídicas deberán disponer de los medios
necesarios para controlar de forma efectiva la actuación de sus agentes y hacer cumplir
las normas y procedimientos internos de las entidades que les resulten aplicables. A tal
fin, con anterioridad a la formalización del negocio jurídico de representación o
apoderamiento, habrán de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización
administrativa y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y
contables y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos en el
desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación vaya a
otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores se extenderán a su
situación económico-financiera. Las entidades condicionarán la contratación de sus
agentes a la comprobación satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo.
De igual manera, las entidades impondrán a sus agentes que sus actuaciones se
realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables que a
tal efecto desarrollen las empresas a las que representan, en especial en lo referido a
efectivo o instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas
informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos e informaciones entre
los agentes y la empresa a la que representen. A estos efectos, los agentes habrán de
permitir y colaborar en aquellas auditorías operativas, de procedimientos y control interno
que sobre tales procedimientos y sistemas lleven a cabo las empresas a las que
representan. Las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento
financiero nacional que sean personas jurídicas condicionarán en su caso el
mantenimiento del negocio jurídico de representación o apoderamiento al cumplimiento
por sus agentes de estas medidas.
3. Se prohíbe el establecimiento de sistemas de remuneración escalonados
vinculados a la venta multinivel a las empresas de servicios de inversión y empresas de
asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas que designen agentes
cuando la remuneración de alguno de dichos agentes se determine o quede vinculada de
algún modo al volumen de actividad desarrollada por otros agentes que se encuentren
situados en niveles inferiores en más de dos escalones dentro de dicha red de venta
multinivel.
4. Sin perjuicio del correspondiente apoderamiento notarial, que deberá estar
inscrito en el Registro Mercantil en el que se detalle el alcance de la representación y su
ámbito geográfico, el contrato privado de representación se celebrará por escrito y
especificará, de forma exhaustiva, el ámbito de las operaciones y servicios en que podrá
actuar el agente, el sistema de facturación, liquidación y cobro de los servicios de
representación, y el régimen excepcional de las operaciones personales del agente,
conforme lo previsto en los artículos 28 y 29 del Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de
la Comisión, de 25 de abril de 2016.
5. Toda entrega o recepción de fondos, incluido el efectivo, deberá realizarse
directamente entre la empresa de servicios de inversión y el inversor, sin que los fondos
puedan estar ni siquiera de manera transitoria en poder o en cuenta del agente.
6. En ningún caso, los valores o instrumentos financieros de la clientela podrán, ni
siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes, debiendo quedar
depositados directamente a nombre de aquéllos.
7. Los mandatos con poderes para una sola operación deberán formularse
igualmente por escrito y detallarán, de forma específica, la operación singular de que se
trate y todos los aspectos a que se refiere el apartado 4 anterior. Asimismo, deberá
figurar la firma de aceptación del mandatario al poder recibido.

cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268