I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148902

artículo 2.1.g) del Real Decreto por el que se desarrollan las Potestades y Facultades
Administrativas de la CNMV en relación con los Mercados de Valores y las Empresas de
Servicios de Inversión. El plazo máximo para que la CNMV realice la inscripción será de
tres meses desde que recibe la notificación correspondiente. La inscripción en el registro
de la CNMV será requisito necesario para que los agentes puedan iniciar su actividad.
2. Cuando la empresa de servicios de inversión o la empresa de asesoramiento
financiero nacional que sea persona jurídica concluya su relación con un agente, deberá
otorgar escritura de revocación de poder e inscribirla en el Registro Mercantil, y
comunicarlo inmediatamente a la CNMV, para su anotación en el correspondiente
registro.
3. Las entidades de crédito que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 128.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, estén autorizadas para la prestación de
servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, podrán designar agentes en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
y en el presente capítulo. En este caso, los agentes se inscribirán en el registro que, a tal
efecto, exista en el Banco de España y se regirán por lo dispuesto en la normativa
bancaria que les sea de aplicación, en lo que no resulte contradictorio con lo previsto en
este artículo. El Banco de España comunicará estas inscripciones a la CNMV para que
las inscriba en su registro, en los mismos términos que, para las empresas de servicios
de inversión y las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas
jurídicas, prevé el artículo 130.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 16.

Requisitos de los agentes.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, los agentes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Actuar en exclusiva para una sola empresa de servicios de inversión o empresa
de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, o para varias del mismo
grupo.
b) No ostentar representación alguna de los inversores ni desarrollar actividades
que puedan entrar en conflicto con el buen desempeño de sus funciones.
c) Los requisitos de honorabilidad, conocimiento, competencias y experiencia
del 164.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
d) No percibir de la clientela honorarios, comisiones o cualquier otro tipo de
remuneración.
e) No podrán subdelegar sus actuaciones.

a) Disponer de los medios necesarios para controlar de forma efectiva la actuación
de sus agentes y hacer cumplir las normas y procedimientos internos de las entidades
que les resulten aplicables.
b) Asegurarse de que los agentes cumplen lo dispuesto en el apartado 1.c), que no
desarrollan actividades que puedan afectar negativamente a la prestación de los
servicios encomendados, que informan a la clientela o posible clientela del nombre de la
entidad a la que representan y de que actúan en su nombre y por su cuenta cuando se
pongan en contacto o antes de negociar con cualquier cliente o posible cliente.
c) Otorgar a los agentes poder suficiente para actuar en nombre y por cuenta de la
entidad en la prestación de servicios que se les encomienden.
Artículo 17. Régimen de la representación.
1. Las empresas de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero
nacional que sean personas jurídicas que designen agentes serán responsables del

cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es

2. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacional que sean personas jurídicas deberán, como requisito previo al
nombramiento de agentes: