I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148898
artículo 5, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra
persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a
confusión.
3. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España
conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus
referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela,
su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por
cuenta propia o ajena.
Artículo 8. Habitualidad y profesionalidad.
A los efectos previstos en el artículo 129 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se
entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan
acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear
relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de
otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las
actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.
Artículo 9. Incumplimiento de la reserva de actividad y denominación.
1. El plazo al que se refiere el artículo 129.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para
imponer una multa coercitiva a quienes se mantengan en el incumplimiento de la reserva
de actividad y denominación tras haber sido requeridos, será de treinta días.
Se aplicarán como correspondan los criterios establecidos en el artículo 329 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, para graduar la cuantía de la multa coercitiva.
2. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad
interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de
marzo. A su vez la CNMV también podrá hacer advertencias públicas respecto a la
existencia de esta conducta incumplidora.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan con arreglo a lo dispuesto en el título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, ni
de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
Sección 3.ª
Servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios
auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que
pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas
que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las
relaciones con la clientela. Las citadas empresas no podrán realizar servicios o
actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente.
2. La lista de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que presten
las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero
nacional, así como los instrumentos financieros sobre los que presten estos servicios se
harán constar en los registros de la CNMV en la forma que esta determine.
Artículo 11. Actividades accesorias.
1. De acuerdo con los artículos 127.1 y 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero
nacional, podrán realizar las actividades previstas en los artículos 125 y 126 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2
de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, u otras actividades accesorias que supongan la
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 10.
Actividades y servicios
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148898
artículo 5, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra
persona o entidad podrá utilizar esta denominación o abreviatura que induzca a
confusión.
3. Las empresas de servicios de inversión extranjeras que actúen en España
conservarán su denominación original; no obstante, deberán manifestar en sus
referencias públicas y en su publicidad, especialmente en sus relaciones con la clientela,
su carácter de empresas de servicios de inversión, así como su régimen de operativa por
cuenta propia o ajena.
Artículo 8. Habitualidad y profesionalidad.
A los efectos previstos en el artículo 129 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se
entenderá que concurre la nota de habitualidad cuando las actividades vayan
acompañadas de actuaciones comerciales, publicitarias o de otro tipo, tendentes a crear
relaciones de clientela, o se basen en la utilización de relaciones de clientela o interés de
otro origen; y se entiende que concurre la nota de la profesionalidad cuando las
actividades sean realizadas a clientes en general y de forma remunerada.
Artículo 9. Incumplimiento de la reserva de actividad y denominación.
1. El plazo al que se refiere el artículo 129.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para
imponer una multa coercitiva a quienes se mantengan en el incumplimiento de la reserva
de actividad y denominación tras haber sido requeridos, será de treinta días.
Se aplicarán como correspondan los criterios establecidos en el artículo 329 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, para graduar la cuantía de la multa coercitiva.
2. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad
interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo previsto en la Ley 6/2023, de 17 de
marzo. A su vez la CNMV también podrá hacer advertencias públicas respecto a la
existencia de esta conducta incumplidora.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las demás sanciones que
procedan con arreglo a lo dispuesto en el título IX de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, ni
de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
Sección 3.ª
Servicios de inversión.
1. Las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento
financiero nacional solo podrán prestar los servicios y actividades de inversión, servicios
auxiliares e instrumentos financieros, incluido el alcance general o limitado con que
pretendan desarrollarlos, relacionadas en su autorización; y cumplirán todas las normas
que afecten al servicio en concreto, especialmente aquellas que se refieran a las
relaciones con la clientela. Las citadas empresas no podrán realizar servicios o
actividades no incluidos en su autorización, ni hacerlo con un alcance diferente.
2. La lista de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares que presten
las empresas de servicios de inversión y las empresas de asesoramiento financiero
nacional, así como los instrumentos financieros sobre los que presten estos servicios se
harán constar en los registros de la CNMV en la forma que esta determine.
Artículo 11. Actividades accesorias.
1. De acuerdo con los artículos 127.1 y 128.5.a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
las empresas de servicios de inversión y empresas de asesoramiento financiero
nacional, podrán realizar las actividades previstas en los artículos 125 y 126 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, referidas a instrumentos no contemplados en el artículo 2
de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, u otras actividades accesorias que supongan la
cve: BOE-A-2023-22763
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Artículo 10.
Actividades y servicios