I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148897

servicios de inversión con las adaptaciones oportunas y quedarán inscritas en el registro
señalado en el artículo 2.1 f) del Real Decreto de Potestades de Supervisión de la
CNMV.
3. Las personas jurídicas que ofrezcan servicios de asesoramiento financiero deben
cumplir los siguientes requisitos:
1.º Un capital inicial de 50.000 euros; o
2.º Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía
equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio
de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por
reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las
reclamaciones.
Las personas físicas que ofrezcan servicios de asesoramiento financiero deberán
contar con el seguro al que se refiere el apartado 2.º anterior.
4. Las empresas de asesoramiento financiero nacional no tendrán la consideración
de empresa de servicios de inversión, ni podrán prestar sus servicios en otros Estados
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo. Tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
5. El cliente deberá dar su consentimiento expreso con carácter previo a la
contratación con una empresa de asesoramiento financiero nacional, demostrado
claramente por escrito y formalizado mediante su firma o un mecanismo equivalente, de
que entiende que la empresa de asesoramiento financiero nacional no puede ejercer su
actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea.
Artículo 6.

Cuenta propia de las agencias de valores.

Las agencias de valores que ejecuten órdenes de inversores relativas a instrumentos
financieros podrán mantenerlos por cuenta propia siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que tales posiciones deriven únicamente de la imposibilidad de la empresa de
inversión de cumplir las órdenes precisas recibidas de clientes,
b) que el valor total de mercado de tales posiciones no supere el 15 por ciento del
capital inicial de la empresa,
c) que la empresa satisfaga los requisitos establecidos en los artículos 21 y 22 del
Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre
de 2019; y
d) que tales posiciones revistan un carácter fortuito y provisional y estén
estrictamente limitadas al tiempo necesario para realizar la transacción de que se trate.
Sección 2.ª

Reserva de denominación.

1. Las denominaciones sociales de las empresas de servicios de inversión
descritas artículo 129.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirán, de forma obligada,
la mención a la clase de empresa de servicios de inversión de que se trate: «sociedad de
valores», «agencia de valores», «sociedad gestora de carteras, «empresa de
asesoramiento financiero», o sus abreviaturas «S.V.», «A.V.», «S.G.C.», y «E.A.F.», en la
correspondencia, comunicaciones electrónicas, impresos, publicidad, contratos y, en
general, en todas las referencias públicas de cualquier clase que provengan de tales
entidades.
2. La denominación de «Empresa de Asesoramiento Financiero Nacional», así
como su abreviatura «E.A.F.N.», queda reservada a las entidades contempladas en el

cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 7.

Reserva de actividad y denominación