I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148896
5. Las personas y entidades a las que se refiere la letra c) del apartado anterior,
podrán transmitir únicamente órdenes a las siguientes entidades autorizadas:
a) Empresas de servicios de inversión autorizadas,
b) entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se
derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE,
c) sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que
estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas
prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como
las establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, en
el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, o en la Ley 10/2014, de 26 de junio,
d) instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un
Estado miembro a vender participaciones al público o a los gestores de tales
instituciones; y
e) sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del
artículo 17.7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las
garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54,
párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de
proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la
sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, cuyas
obligaciones coticen o se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro.
6. Las personas previstas en los apartados 4 y 5 que queden excluidas de la
aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, y sus disposiciones de desarrollo:
a) Estarán sujetas a los requisitos y al régimen de supervisión que en su caso se
puedan establecer reglamentariamente, y
b) no podrán prestar servicios de inversión ni servicios auxiliares en otros Estados
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo; tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo
Artículo 5. Régimen de las empresas de asesoramiento financiero nacional.
1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123.3 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, las personas físicas y jurídicas que, en lugar de cumplir con los
requisitos financieros establecidos en la sección 1.ª del capítulo VI del título V de la
citada ley así como en el capítulo I del título V de este real decreto, cumplan con lo
establecido en el presente artículo, y que no estén autorizadas a tener fondos o valores
de clientes por lo que, en ningún caso podrán colocarse en posición deudora con
respecto a sus clientes, podrán prestar los servicios previstos en el artículo 125.1.g)
y 126.c) y e) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con los instrumentos
financieros contemplados en su artículo 2.1.a) y c), con sujeción al resto de preceptos de
la citada ley y todos sus desarrollos reglamentarios que sean aplicables a las empresas
de asesoramiento financiero, así como la normativa europea que les sea de aplicación.
Estas personas físicas y jurídicas se denominarán empresas de asesoramiento
financiero nacional.
2. Las empresas de asesoramiento financiero nacional serán autorizadas por la
CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo III para las empresas de
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148896
5. Las personas y entidades a las que se refiere la letra c) del apartado anterior,
podrán transmitir únicamente órdenes a las siguientes entidades autorizadas:
a) Empresas de servicios de inversión autorizadas,
b) entidades de crédito autorizadas de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la
actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de
crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se
derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE,
c) sucursales de empresas de servicios de inversión o de entidades de crédito que
estén autorizadas en un tercer país y que estén sometidas y se ajusten a normas
prudenciales que las autoridades competentes consideren al menos tan estrictas como
las establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo, en
el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio
de 2013, o en la Ley 10/2014, de 26 de junio,
d) instituciones de inversión colectiva autorizadas con arreglo a la legislación de un
Estado miembro a vender participaciones al público o a los gestores de tales
instituciones; y
e) sociedades de inversión de capital fijo, con arreglo a la definición del
artículo 17.7, de la Segunda Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las
garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54,
párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de
proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la
sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, cuyas
obligaciones coticen o se negocien en un mercado regulado de un Estado miembro.
6. Las personas previstas en los apartados 4 y 5 que queden excluidas de la
aplicación de los requisitos y obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, y sus disposiciones de desarrollo:
a) Estarán sujetas a los requisitos y al régimen de supervisión que en su caso se
puedan establecer reglamentariamente, y
b) no podrán prestar servicios de inversión ni servicios auxiliares en otros Estados
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo; tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo
Artículo 5. Régimen de las empresas de asesoramiento financiero nacional.
1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123.3 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, las personas físicas y jurídicas que, en lugar de cumplir con los
requisitos financieros establecidos en la sección 1.ª del capítulo VI del título V de la
citada ley así como en el capítulo I del título V de este real decreto, cumplan con lo
establecido en el presente artículo, y que no estén autorizadas a tener fondos o valores
de clientes por lo que, en ningún caso podrán colocarse en posición deudora con
respecto a sus clientes, podrán prestar los servicios previstos en el artículo 125.1.g)
y 126.c) y e) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en relación con los instrumentos
financieros contemplados en su artículo 2.1.a) y c), con sujeción al resto de preceptos de
la citada ley y todos sus desarrollos reglamentarios que sean aplicables a las empresas
de asesoramiento financiero, así como la normativa europea que les sea de aplicación.
Estas personas físicas y jurídicas se denominarán empresas de asesoramiento
financiero nacional.
2. Las empresas de asesoramiento financiero nacional serán autorizadas por la
CNMV de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo III para las empresas de
cve: BOE-A-2023-22763
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