I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148895
el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, o los códigos de red o directrices
adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre
como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las directivas o
reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a
dichos reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de
compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en
equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de
actividades.
Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades
mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios o actividades
de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales
actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado
secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros
de transporte.
2. Los derechos conferidos por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y su desarrollo
reglamentario no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de
contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda
pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en
virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por el Protocolo n.º 4 de los
Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) o en el ejercicio de
funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.
3. Lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se
aplicará asimismo a las personas que estén exentas al amparo de este artículo.
4. Las siguientes personas quedarán excluidas de la aplicación de los requisitos y
obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de
desarrollo:
a) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a
los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente
empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2.35, de la Directiva (UE)
2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre normas comunes
para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la
Directiva 2012/27/UE, o compañías de gas natural en la definición del artículo 2.1 de la
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003,
y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 por cien del capital o de los
derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos
en virtud del artículo 123.1 j) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, si prestan por sí mismos
estos servicios de inversión.
b) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en derechos de
emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos
comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en
la definición del artículo 3.f), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 2003, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente
el 100 por ciento del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan
conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 123.1.j) de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, si prestan por sí mismos estos servicios de inversión.
c) Personas y entidades que no estén autorizadas a:
1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún
momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y
2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión
de órdenes sobre valores negociables o la prestación de asesoramiento en materia de
inversión en relación con dichos instrumentos financieros.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148895
el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, o los códigos de red o directrices
adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre
como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las directivas o
reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a
dichos reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de
compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en
equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de
actividades.
Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades
mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios o actividades
de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales
actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado
secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros
de transporte.
2. Los derechos conferidos por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y su desarrollo
reglamentario no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de
contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda
pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en
virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por el Protocolo n.º 4 de los
Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) o en el ejercicio de
funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.
3. Lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se
aplicará asimismo a las personas que estén exentas al amparo de este artículo.
4. Las siguientes personas quedarán excluidas de la aplicación de los requisitos y
obligaciones establecidas en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de
desarrollo:
a) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en materias primas,
derechos de emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a
los riesgos comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente
empresas eléctricas locales en la definición del artículo 2.35, de la Directiva (UE)
2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio, sobre normas comunes
para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la
Directiva 2012/27/UE, o compañías de gas natural en la definición del artículo 2.1 de la
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003,
y siempre que estos clientes tengan conjuntamente el 100 por cien del capital o de los
derechos de voto de estas personas, ejerzan conjuntamente el control y estén exentos
en virtud del artículo 123.1 j) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, si prestan por sí mismos
estos servicios de inversión.
b) Personas que presten servicios de inversión exclusivamente en derechos de
emisión o derivados sobre estos con la única finalidad de dar cobertura a los riesgos
comerciales de sus clientes, siempre que estos últimos sean exclusivamente titulares en
la definición del artículo 3.f), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de octubre de 2003, y siempre que estos clientes tengan conjuntamente
el 100 por ciento del capital o de los derechos de voto de estas personas, ejerzan
conjuntamente el control y estén exentos en virtud del artículo 123.1.j) de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, si prestan por sí mismos estos servicios de inversión.
c) Personas y entidades que no estén autorizadas a:
1.º Tener fondos o valores de clientes y que, por tal motivo, no puedan en ningún
momento colocarse en posición deudora con respecto a sus clientes, y
2.º prestar servicios y actividades de inversión, a no ser la recepción y transmisión
de órdenes sobre valores negociables o la prestación de asesoramiento en materia de
inversión en relación con dichos instrumentos financieros.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268