I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148894

f) Las personas que presten servicios o actividades de inversión consistentes
exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de las personas trabajadoras.
g) Las personas que presten servicios o actividades de inversión que consistan
únicamente en la gestión de sistemas de participación de personas trabajadoras y en la
prestación de servicios o actividades de inversión exclusivamente a sus empresas
matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.
h) Los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC),
otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, otros
organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en
ella en la Unión Europea así como a las instituciones financieras internacionales de las
que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar
fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que
estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos.
i) Las instituciones de inversión colectiva, entidades de inversión colectiva de tipo
cerrado y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados
en el ámbito de la Unión Europea, ni a los depositarios y entidades gestoras de dichas
instituciones.
j) Las personas que o bien negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de
mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados
de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan
órdenes de clientes, o bien presten servicios de inversión, por cuenta ajena, en
derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales
derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal, siempre que:
1.º Sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar con
respecto a la principal, considerada en relación con el grupo, y
2.º dichas personas no formen parte de un grupo cuya actividad principal sea la
prestación de servicios de inversión en el sentido de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, o la
realización de una actividad legalmente reservada a las entidades de crédito según la
Ley 10/2014, de 26 de junio y no actúen como creadores de mercado en relación con
derivados sobre materias primas,
3.º no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, e
4.º informen a la autoridad competente correspondiente cuando esta lo solicite, del
motivo por el que consideran que su actividad es auxiliar con respecto a su principal.
La determinación de una actividad como auxiliar a los efectos de este apartado se
realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) 2021/1833
de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios para
determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad
principal a nivel de grupo.
k) Las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio
de otra actividad profesional no regulada por la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que
la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada.
l) Los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2,
apartado 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5
de junio, de sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la
que se modifica la Directiva 2012/27/UE, o del artículo 2, apartado 4, de la
Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la
Directiva 2003/55/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas
Directivas; el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio
transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003,
o el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio
de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por

cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268