I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148893
Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las
formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y
que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la
normativa europea que les sea de aplicación.
Artículo 4. Supuestos de no aplicación de los requisitos y obligaciones establecidos en
la Ley 6/2023, de 17 de marzo, relativo a la prestación de servicios de inversión y
otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.
1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, y en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, los
requisitos y obligaciones establecidos en dicha ley y su normativa de desarrollo relativos
a la prestación de servicios de inversión, no serán de aplicación a las siguientes
personas y entidades:
a) Las entidades sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y su normativa
de desarrollo, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha ley.
b) Las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas
matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.
c) Las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se
preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta
última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código
deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio, en los términos
previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril
de 2016.
d) Las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros
distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de
estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra
actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre
materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales
personas:
1.º Sean creadores de mercado,
2.º sean miembros o participantes de un mercado regulado o un Sistema
Multilateral de Negociación (en adelante SMN) por una parte, o tengan un acceso
electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no
financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de
manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad
comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no
financieras o sus grupos,
3.º apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o
4.º negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.
Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j) del artículo 123.1 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en
esta letra para quedar exentas.
e) Los operadores con obligaciones con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por
la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de
clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por
cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta
frecuencia.
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148893
Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo y adoptan una de las
formas jurídicas que establece el artículo 128.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
2. Las empresas de servicios de inversión se rigen por la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, el presente real decreto, los restantes reales decretos que desarrollan la ley y
que les resulten de aplicación y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como la
normativa europea que les sea de aplicación.
Artículo 4. Supuestos de no aplicación de los requisitos y obligaciones establecidos en
la Ley 6/2023, de 17 de marzo, relativo a la prestación de servicios de inversión y
otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.
1. De acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, y en desarrollo de lo previsto en el apartado 4 de dicho artículo, los
requisitos y obligaciones establecidos en dicha ley y su normativa de desarrollo relativos
a la prestación de servicios de inversión, no serán de aplicación a las siguientes
personas y entidades:
a) Las entidades sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y su normativa
de desarrollo, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha ley.
b) Las personas que presten servicios de inversión exclusivamente a sus empresas
matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.
c) Las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se
preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta
última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código
deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio, en los términos
previstos en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril
de 2016.
d) Las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros
distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de
estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra
actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre
materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales
personas:
1.º Sean creadores de mercado,
2.º sean miembros o participantes de un mercado regulado o un Sistema
Multilateral de Negociación (en adelante SMN) por una parte, o tengan un acceso
electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no
financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de
manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad
comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no
financieras o sus grupos,
3.º apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o
4.º negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.
Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j) del artículo 123.1 de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo, no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en
esta letra para quedar exentas.
e) Los operadores con obligaciones con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por
la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto
invernadero, que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de
clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por
cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta
frecuencia.
cve: BOE-A-2023-22763
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Núm. 268