I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148892
2. El presente real decreto establece normas sobre los requisitos de autorización de
las empresas de servicios de inversión, los requisitos de organización y funcionamiento,
el capital inicial y los requisitos de solvencia de las empresas de servicios de inversión y
las normas de conducta que deben cumplir en la prestación de servicios de inversión.
3. Asimismo, el presente real decreto establece normas sobre los requisitos de
autorización, los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la
información por los proveedores de suministro y los requisitos de funcionamiento y
organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos.
4. El presente real decreto desarrolla el régimen aplicable a las empresas de
asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo.
1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión y
empresas de asesoramiento financiero nacional teniendo en cuenta los supuestos de no
aplicación señalados en los artículos 123.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 4 de
este real decreto. Igualmente se tendrán en cuenta las especialidades establecidas en el
artículo 5.
2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y
servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones recogidas en el artículo 22.3 y
el artículo 24.
3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de
terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y
actividades previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,, se
regirán por lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 146, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 37.3
de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito de la
Unión Europea autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión en territorio
español.
Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito de la Unión
Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya
administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única
sucursal.
4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de
España comunicará a la CNMV, a fin de que esta incorpore la información a sus
registros, las entidades de crédito españolas, de otros Estados miembros de la Unión
Europea o de terceros Estados autorizadas para prestar en España servicios y
actividades de inversión y servicios auxiliares.
5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas
para prestar aquellos servicios de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos
en su normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo 23.
6. A los proveedores de suministros de datos les será de aplicación el título VI de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 3.
Concepto de empresa de servicios de inversión y régimen jurídico.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal
consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con
carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a la
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148892
2. El presente real decreto establece normas sobre los requisitos de autorización de
las empresas de servicios de inversión, los requisitos de organización y funcionamiento,
el capital inicial y los requisitos de solvencia de las empresas de servicios de inversión y
las normas de conducta que deben cumplir en la prestación de servicios de inversión.
3. Asimismo, el presente real decreto establece normas sobre los requisitos de
autorización, los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la
información por los proveedores de suministro y los requisitos de funcionamiento y
organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos.
4. El presente real decreto desarrolla el régimen aplicable a las empresas de
asesoramiento financiero nacional contempladas en el artículo 128.5.a) de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo.
1. El presente real decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión y
empresas de asesoramiento financiero nacional teniendo en cuenta los supuestos de no
aplicación señalados en los artículos 123.2 a) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 4 de
este real decreto. Igualmente se tendrán en cuenta las especialidades establecidas en el
artículo 5.
2. A las entidades de crédito que presten servicios y actividades de inversión y
servicios auxiliares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones recogidas en el artículo 22.3 y
el artículo 24.
3. Las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea y de
terceros Estados que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios y
actividades previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,, se
regirán por lo establecido en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 146, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y 37.3
de este real decreto, en cuanto a las sucursales y agentes de entidades de crédito de la
Unión Europea autorizadas para prestar servicios y actividades de inversión en territorio
español.
Todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito de la Unión
Europea autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya
administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única
sucursal.
4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de
España comunicará a la CNMV, a fin de que esta incorpore la información a sus
registros, las entidades de crédito españolas, de otros Estados miembros de la Unión
Europea o de terceros Estados autorizadas para prestar en España servicios y
actividades de inversión y servicios auxiliares.
5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades
gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que estuvieran autorizadas
para prestar aquellos servicios de inversión y servicios auxiliares expresamente previstos
en su normativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 6/2023,
de 17 de marzo, les serán de aplicación las disposiciones a que se refiere el artículo 23.
6. A los proveedores de suministros de datos les será de aplicación el título VI de la
Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Artículo 3.
Concepto de empresa de servicios de inversión y régimen jurídico.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,
son empresas de servicios de inversión aquellas empresas cuya actividad principal
consiste en prestar servicios de inversión o en realizar actividades de inversión con
carácter profesional a terceros sobre los instrumentos financieros sometidos a la
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.