I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148987
b) el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para
comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o
recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y
objetivos del mercado destinatario identificado,
c) el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de
vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de
productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los
respectivos mercados destinatarios; y
d) los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan
sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los
servicios prestados. Los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la CNMV,
en caso de que esta solicite previamente recibir los mismos
Artículo 139. Responsabilidad de los distribuidores.
Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la
empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la
responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos
establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión
intermediarias:
a) Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del
productor al distribuidor final en la cadena,
b) si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir
sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la
obtenga; y
c) aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores,
como proceda, en relación con el servicio que presten.
Sección 3.ª
Artículo 140.
Mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes
Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a
iniciativa propia o a petición de la CNMV, podrá solicitar a la Comisión Europea que
adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere
el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014. En su solicitud indicará los motivos por los que considera que el
marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse
equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.
1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 218.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que
definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y probabilidad
en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y a cualquier otro
elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.
Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de
instrumento, información sobre los distintos centros en los que la empresa ejecute las
órdenes de su clientela, y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución.
Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan
obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de
la clientela.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de
un cliente minorista, el mejor resultado posible a que se refiere el apartado anterior se
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 141.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148987
b) el personal pertinente posea los conocimientos técnicos necesarios para
comprender las características y los riesgos de los productos que se proponen ofrecer o
recomendar y los servicios prestados, así como las necesidades, características y
objetivos del mercado destinatario identificado,
c) el órgano de administración ejerza un control efectivo sobre el proceso de
vigilancia y control de los productos de la empresa, con el fin de determinar la gama de
productos de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios prestados a los
respectivos mercados destinatarios; y
d) los informes de cumplimiento destinados al órgano de administración incluyan
sistemáticamente información sobre los productos que ofrecen o recomiendan y los
servicios prestados. Los informes de cumplimiento se pondrán a disposición de la CNMV,
en caso de que esta solicite previamente recibir los mismos
Artículo 139. Responsabilidad de los distribuidores.
Cuando varias empresas colaboren en la distribución de un producto o servicio, la
empresa de servicios de inversión que mantenga la relación directa con el cliente será la
responsable principal de cumplir las obligaciones de vigilancia y control de productos
establecidos en la presente sección. No obstante, las empresas de servicios de inversión
intermediarias:
a) Se asegurarán de que la información de los productos pertinente se traslade del
productor al distribuidor final en la cadena,
b) si el productor requiere información sobre las ventas de productos para cumplir
sus propias obligaciones de vigilancia y control de productos, le permitirán que la
obtenga; y
c) aplicarán las obligaciones de vigilancia y control de productos a los productores,
como proceda, en relación con el servicio que presten.
Sección 3.ª
Artículo 140.
Mercado equivalente, gestión y ejecución de órdenes
Equivalencia del mercado de un tercer país con un mercado regulado.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a
iniciativa propia o a petición de la CNMV, podrá solicitar a la Comisión Europea que
adopte una decisión de equivalencia sobre el mercado de un tercer país a que se refiere
el artículo 47 del Reglamento (UE) n º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014. En su solicitud indicará los motivos por los que considera que el
marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse
equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Obligaciones relativas a la gestión y ejecución de órdenes.
1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 218.1.a) de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, las entidades deberán contar con una política de ejecución de órdenes que
definirá la importancia relativa atribuida al precio, a los costes, a la rapidez y probabilidad
en la ejecución y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación y a cualquier otro
elemento que juzguen relevante para la ejecución de la orden.
Dicha política de ejecución de órdenes deberá incluir, para cada clase de
instrumento, información sobre los distintos centros en los que la empresa ejecute las
órdenes de su clientela, y los factores que influyan en la elección del centro de ejecución.
Será necesario que la entidad identifique aquellos centros que, a su juicio, permitan
obtener sistemáticamente el mejor resultado posible para la ejecución de las órdenes de
la clientela.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión ejecute una orden por cuenta de
un cliente minorista, el mejor resultado posible a que se refiere el apartado anterior se
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 141.