I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268

Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148986

Artículo 136. Mercado objetivo y estrategia de distribución de los productos.
1. Las empresas de servicios de inversión determinarán el mercado destinatario
para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido
definido por el productor.
2. Las empresas de servicios de inversión, a la hora de definir su estrategia de
distribución, tendrán en cuenta la información proporcionada por el productor al respecto,
así como la naturaleza del instrumento financiero, el tipo de clientela a la que van a
prestar servicio y los servicios que prestan.
3. Cuando el distribuidor, por el tipo de servicio que va a prestar o por otra razón,
no disponga de la información necesaria para evaluar uno o varios aspectos del mercado
objetivo, será particularmente relevante que tenga en cuenta el público objetivo y la
estrategia de distribución proporcionada por el productor del instrumento financiero.
En tal caso, y siempre que se trate de un servicio distinto al asesoramiento o la
gestión discrecional de carteras, advertirá al cliente de que la empresa de servicios de
inversión no puede garantizar la compatibilidad del cliente con el producto. Para
productos especialmente complejos o con riesgo elevado, así como en situaciones en las
que podría generarse conflictos de interés significativos, la entidad deberá plantearse
con anterioridad a la prestación del servicio de inversión la no inclusión de dicho
producto en la oferta de productos para su base de clientes o un grupo de ellos.
En cualquier caso, cuando la entidad tenga la intención de dirigirse a la clientela de
cualquier forma para comercializar activamente un producto, deberá tener en cuenta
toda la información que tenga a su disposición sobre su clientela, más allá de la derivada
de la prestación de servicios de inversión.
4. El distribuidor podrá desviarse de las recomendaciones de distribución de la
entidad que haya diseñado el producto si lo justifica convenientemente y en todo caso si
ello implica proporcionar un servicio con mayor protección para el cliente o se restringe
más el mercado objetivo definido por el productor.

1. Las empresas de servicios de inversión revisarán y actualizarán periódicamente
sus mecanismos de vigilancia y control de productos con el fin de garantizar que se
mantengan sólidos y adecuados para su fin y que emprendan las acciones apropiadas
cuando sea necesario.
2. Las empresas de servicios de inversión revisarán periódicamente los productos
de inversión que ofrecen o recomiendan y los servicios que prestan con regularidad,
teniendo en cuenta todo evento que pueda afectar sustancialmente al riesgo potencial
asociado al mercado destinatario identificado. Las empresas evaluarán, al menos, si el
producto o el servicio sigue siendo conforme con las necesidades, las características y
los objetivos del mercado destinatario identificado, incluidos cualesquiera objetivos
relacionados con la sostenibilidad, y si la estrategia de distribución prevista sigue siendo
apropiada.
3. Las empresas reconsiderarán el mercado destinatario o actualizarán los
mecanismos de vigilancia y control de los productos si pasan a tener conocimiento de
que han identificado erróneamente dicho mercado para un determinado producto o
servicio o que el producto o servicio no se atiene ya a las circunstancias del mercado
destinatario identificado, como en los casos en los que el producto deja de ser líquido o
deviene muy volátil debido a cambios en el mercado.
Artículo 138.

Organización interna de los distribuidores.

Las empresas de servicios de inversión se asegurarán de que:
a) Su función de cumplimiento supervise el desarrollo y la revisión periódica de los
mecanismos de vigilancia y control de los productos, con el fin de detectar cualquier
riesgo de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente sección,

cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 137. Revisión de los mecanismos de vigilancia y control y los productos.