I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148984
4. Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo
potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:
a) La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento
financiero; o
b) la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan
repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.
5. Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán
las medidas adecuadas, que podrán consistir en:
a) La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus
consecuencias sobre el instrumento financiero a la clientela, o a los distribuidores de
dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende
directamente a la clientela,
b) la modificación del proceso de aprobación del producto,
c) abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,
d) la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales
desleales,
e) la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se
venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento
de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,
f) el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de
distribución,
g) la terminación de la relación con el distribuidor; o
h) informar a la CNMV.
Sección 2.ª
Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos
para los distribuidores
1. Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos
financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen
ofrecer o recomendar a la clientela, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado,
los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 134 a 139, teniendo en cuenta la
naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario
del producto.
Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en
el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y la sección 1.ª de este capítulo,
cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no
sujetas a la Ley 6/2023, de 17 de marzo o a la normativa nacional de otro Estado
miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de
inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información
suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.
2. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de
vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los
servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades,
características y objetivos de un mercado destinatario identificado, incluidos cualesquiera
objetivos relacionados con la sostenibilidad, y que la estrategia de distribución prevista
sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y
evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de la clientela en la que
pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de esta no se pongan en
peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 133. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los
distribuidores.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148984
4. Las empresas identificarán asimismo los eventos cruciales que afecten al riesgo
potencial o las expectativas de rentabilidad del instrumento financiero, como:
a) La superación de un umbral que afecte al perfil de rentabilidad del instrumento
financiero; o
b) la solvencia de determinados emisores cuyos valores o garantías puedan
repercutir en el rendimiento del instrumento financiero.
5. Cuando ocurran tales eventos, las empresas de servicios de inversión adoptarán
las medidas adecuadas, que podrán consistir en:
a) La provisión de toda la información pertinente sobre el evento y sus
consecuencias sobre el instrumento financiero a la clientela, o a los distribuidores de
dicho instrumento si la empresa de servicios de inversión no lo ofrece o vende
directamente a la clientela,
b) la modificación del proceso de aprobación del producto,
c) abstenerse de realizar ulteriores emisiones del instrumento financiero,
d) la modificación del instrumento financiero para evitar condiciones contractuales
desleales,
e) la consideración de la idoneidad de los canales de venta a través de los que se
venden los instrumentos financieros cuando las empresas pasen a tener conocimiento
de que el instrumento en cuestión no se está vendiendo conforme a lo previsto,
f) el contacto con el distribuidor para considerar una modificación del proceso de
distribución,
g) la terminación de la relación con el distribuidor; o
h) informar a la CNMV.
Sección 2.ª
Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos
para los distribuidores
1. Las empresas de servicios de inversión, al decidir la gama de instrumentos
financieros emitidos por sí mismas u otras empresas y los servicios que se proponen
ofrecer o recomendar a la clientela, cumplirán, de un modo apropiado y proporcionado,
los requisitos pertinentes establecidos en los artículos 134 a 139, teniendo en cuenta la
naturaleza del instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario
del producto.
Las empresas de servicios de inversión también cumplirán los requisitos previstos en
el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y la sección 1.ª de este capítulo,
cuando ofrezcan o recomienden instrumentos financieros producidos por entidades no
sujetas a la Ley 6/2023, de 17 de marzo o a la normativa nacional de otro Estado
miembro que transponga la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 15 de mayo de 2014. Como parte de este proceso, dichas empresas de servicios de
inversión dispondrán de mecanismos efectivos para asegurarse de obtener información
suficiente sobre esos instrumentos financieros de tales productores.
2. Las empresas de servicios de inversión dispondrán de los mecanismos de
vigilancia y control de productos adecuados para garantizar que los productos y los
servicios que se proponen ofrecer o recomendar sean compatibles con las necesidades,
características y objetivos de un mercado destinatario identificado, incluidos cualesquiera
objetivos relacionados con la sostenibilidad, y que la estrategia de distribución prevista
sea conforme con dicho mercado. Las empresas de servicios de inversión identificarán y
evaluarán debidamente las circunstancias y las necesidades de la clientela en la que
pretendan centrarse, para asegurarse de que los intereses de esta no se pongan en
peligro como resultado de presiones comerciales o de dotación de fondos. Como parte
cve: BOE-A-2023-22763
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Artículo 133. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para los
distribuidores.