I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 9 de noviembre de 2023

Sec. I. Pág. 148982

iii) situación financiera en especial en relación a la capacidad para soportar
pérdidas,
iv) tolerancia al riesgo y compatibilidad del perfil riesgo-beneficio del producto con
el mercado objetivo definido; y
v) objetivos y necesidades del cliente.
Cuando las empresas de servicios de inversión colaboren en la producción de un
instrumento financiero, solo será necesario identificar un mercado objetivo.
2. Las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros
que sean distribuidos a través de otras empresas de servicios de inversión determinarán
las necesidades y las características de la clientela que sea compatible con el producto
sobre la base de su conocimiento teórico y de su experiencia anterior con el instrumento
financiero u otros instrumentos financieros similares, los mercados financieros y las
necesidades, características y objetivos de los clientes finales potenciales.
Cuando se estén prestando servicios de inversión distintos de la gestión discrecional
e individualizada de carteras, se prohíbe la venta a minoristas de instrumentos
financieros complejos cuyas condiciones de emisión señalen que se dirigen solo a
clientes profesionales o contrapartes elegibles, incluso aunque dichos instrumentos
financieros se negocien en un centro de negociación.
3. Las empresas de servicios de inversión realizarán un análisis de escenarios de
sus instrumentos financieros en el que se evalúen los riesgos de que el producto lleve a
resultados adversos para los clientes finales y en qué circunstancias pueden darse tales
resultados. Las empresas de servicios de inversión evaluarán el instrumento financiero
en condiciones negativas que comprendan lo que sucedería si, por ejemplo:
a) El entorno del mercado se deteriorase,
b) el productor o un tercero participante en la producción o el funcionamiento del
instrumento financiero experimenta dificultades financieras u otro riesgo de contraparte
se materializa,
c) el instrumento financiero no deviene viable desde el punto de vista comercial; o
d) la demanda del instrumento financiero es muy superior a la prevista, poniendo
bajo presión los recursos de la empresa o el mercado del instrumento subyacente.
No será necesario realizar el análisis previsto en este apartado en caso de que la
información a suministrar por el productor del instrumento financiero ya incluya, en
cumplimiento de la normativa que le resulte de aplicación, la elaboración de escenarios
de rentabilidad.
4. Las empresas de servicios de inversión determinarán si un instrumento
financiero se atiene a las necesidades, las características y los objetivos identificados del
mercado destinatario, examinando en particular los elementos siguientes:
a) Que el perfil de riesgo/retribución del instrumento financiero sea conforme con el
mercado destinatario;
b) que los factores de sostenibilidad del instrumento financiero, en su caso, sean
conformes con el mercado destinatario, y
c) que el diseño del instrumento financiero obedezca a características que
beneficien al cliente, y no a un modelo empresarial cuya rentabilidad se base en unos
resultados adversos para los clientes.
Artículo 129. Definición de la estrategia de distribución de los productos.
En relación con la obligación prevista en el artículo 199 de la Ley 6/2023, de 17 de
marzo, de garantizar que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea
compatible con el mercado objetivo definido, y de adoptar medidas razonables para
garantizar que el instrumento se distribuya en el mercado destinatario definido, las
empresas de servicios de inversión establecerán el alcance de la información sobre el

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Núm. 268