I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Instituciones de inversión colectiva. (BOE-A-2023-22763)
Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148980
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de
inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un
tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de
análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la
empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las
instrucciones de la empresa de servicios de inversión.
9. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de
inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que
harán llegar a su clientela. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los
servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden
beneficiar a las carteras de la clientela, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las
estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que
adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de
la clientela.
10. Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución
identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que
reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier
otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de
servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo
identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos
correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los
servicios de ejecución.
CAPÍTULO III
Vigilancia y control de productos financieros
Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las
empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros
Artículo 123. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las
empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.
La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión
o diseño, se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes
establecidos en los artículos 176.2.c) y 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el
artículo 87.1 de este real decreto y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del
instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.
1. Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán
procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros
se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también
en lo que se refiera a la remuneración.
En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos
financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus
distintas características, no perjudique a la clientela final ni dé lugar a problemas con la
integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o
exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de
servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.
2. Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de
intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 124.
Núm. 268
Jueves 9 de noviembre de 2023
Sec. I. Pág. 148980
8. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).3.º, la empresa de servicios de
inversión podrá delegar la administración de la cuenta de pagos de análisis en un
tercero, siempre que el mecanismo pertinente facilite la adquisición de los servicios de
análisis de terceros y los pagos a los proveedores de tales servicios en nombre de la
empresa de servicios de inversión, sin demora injustificada y de conformidad con las
instrucciones de la empresa de servicios de inversión.
9. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b).4.º, las empresas de servicios de
inversión establecerán todos los elementos necesarios en una política por escrito que
harán llegar a su clientela. En dicha política se abordará asimismo la medida en que los
servicios de análisis adquiridos con cargo a la cuenta de pagos de análisis pueden
beneficiar a las carteras de la clientela, teniendo asimismo en cuenta, en su caso, las
estrategias de inversión aplicables a diversos tipos de carteras, así como el enfoque que
adoptará la empresa para asignar tales costes equitativamente a las diversas carteras de
la clientela.
10. Una empresa de servicios de inversión que preste servicios de ejecución
identificará por separado los cargos correspondientes a tales servicios, de manera que
reflejen únicamente el coste de ejecución de cada operación. La provisión de cualquier
otro beneficio o servicio por la misma empresa de servicios de inversión a empresas de
servicios de inversión establecidas en la Unión Europea será objeto de un cargo
identificable por separado; el suministro de tales beneficios o servicios, y los cargos
correspondientes, no se verán influidos ni condicionados por los niveles de pago para los
servicios de ejecución.
CAPÍTULO III
Vigilancia y control de productos financieros
Sección 1.ª Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las
empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros
Artículo 123. Obligaciones en materia de vigilancia y control de productos para las
empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos financieros.
La producción de instrumentos financieros, incluidas su creación, desarrollo, emisión
o diseño, se atendrá, de un modo apropiado y proporcionado, a los requisitos pertinentes
establecidos en los artículos 176.2.c) y 199 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en el
artículo 87.1 de este real decreto y en este capítulo, teniendo en cuenta la naturaleza del
instrumento financiero, el servicio de inversión y el mercado destinatario del producto.
Gestión de los conflictos de interés en la vigilancia y control de productos.
1. Las empresas de servicios de inversión establecerán, aplicarán y mantendrán
procedimientos y medidas para garantizar que la producción de instrumentos financieros
se atenga a los requisitos sobre gestión correcta de los conflictos de intereses, también
en lo que se refiera a la remuneración.
En particular, las empresas de servicios de inversión que produzcan instrumentos
financieros se asegurarán de que el diseño del instrumento de que se trate, incluidas sus
distintas características, no perjudique a la clientela final ni dé lugar a problemas con la
integridad del mercado al permitir a la empresa atenuar o eludir sus propios riesgos o
exposición respecto a los activos subyacentes del producto, cuando la empresa de
servicios de inversión ya mantenga tales activos por cuenta propia.
2. Las empresas de servicios de inversión analizarán los posibles conflictos de
intereses cada vez que se produzca un instrumento financiero. En particular, las
cve: BOE-A-2023-22763
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 124.