III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22740)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IX Convenio colectivo nacional de colegios mayores universitarios.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Miércoles 8 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 148718

independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en
cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente
identificadas en el contrato.
Artículo 13. Contrato de formación en alternancia.
El contrato para la formación en alternancia tendrá por objeto compatibilizar la
actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de
la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de especialidades
formativas del Sistema Nacional de Empleo.
En las condiciones requeridas para la formalización de este contrato se estará a lo
dispuesto en la legislación vigente en cada momento.
La retribución no podrá ser inferior al sesenta por ciento el primer año ni al setenta y
cinco por ciento el segundo, respecto de la fijada en convenio para el grupo profesional y
nivel retributivo correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo
de trabajo efectivo. En ningún caso la retribución podrá ser inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo establecido en el artículo 11 del
Estatuto de los Trabajadores y demás normativa de aplicación.
Artículo 14. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios.

Artículo 15.

Contrato fijo-discontinuo.

Se podrá contratar bajo esta modalidad para la realización de trabajos de naturaleza
estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de
aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que siendo de prestación intermitente,
tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados, en los que exista
un plazo mínimo de interrupción en el llamamiento de mes y medio.
Se podrá concertar bajo esta modalidad contractual tanto a tiempo completo como a
tiempo parcial.

cve: BOE-A-2023-22740
Verificable en https://www.boe.es

Podrá concertarse con quienes estuvieran en posesión de título universitario o de
formación profesional de grado medio o superior, especialistas, máster profesional o
certificado del sistema de formación profesional o título equivalente de enseñanzas
artísticas o deportivas del sistema educativo, dentro de los tres años desde la
terminación de los estudios, o cinco cuando el contrato se concierte con una persona
trabajadora con discapacidad.
Los contratos para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de
estudios y/o sus prórrogas tendrán una duración mínima de seis meses y máxima de un
año.
En el resto de condiciones se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en cada
momento.
Los trabajadores contratados en esta modalidad, percibirán el 90% del salario fijado
en las tablas salariales para su categoría profesional. En ningún caso, será inferior al
SMI en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
Ninguna persona podrá ser contratada en la misma o distinta empresa por tiempo
superior a los máximos previstos en este artículo en virtud de la misma titulación o
certificado profesional. Tampoco se podrá estar contratado en formación en la misma
empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a los máximos previstos en
los apartados anteriores, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado. A los
efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y doctorado correspondientes a los
estudios universitarios no se considerará la misma titulación, salvo que al ser contratado
por primera vez mediante un contrato para la realización de práctica profesional la
persona trabajadora estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.