III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22739)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo de Empresas Carriere.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Miércoles 8 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 148693

b) Principio de Dirección: El objetivo de la organización del trabajo es alcanzar un
nivel adecuado de eficacia y eficiencia de los servicios y de mejora de la competitividad y
de la productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos.
c) La polivalencia organizativa en la prestación de servicios o actividades laborales
para las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo.
d) La consideración de la seguridad y salud de los trabajadores como un objetivo
prioritario, promovido dentro de un sistema preventivo y de un proceso de mejora
continua que extiende los aspectos de seguridad y salud a todos los ámbitos de gestión
como una actividad integrada en todos los niveles jerárquico de las empresas.
Asimismo, se establecen el siguiente criterio de obligado cumplimiento:
La igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, como principio rector de la
gestión de recursos humanos, a la contratación, promoción, retribución y desarrollo de la
carrera profesional, así como la formación en todos sus niveles y modalidades que
constituirá el instrumento básico para aplicar y potenciar los compromisos establecidos
en el presente Convenio.
CAPÍTULO III
Ingresos, grupos profesionales, trabajo a tiempo parcial y ceses voluntarios
Artículo 12.

Periodo de prueba.

En el ingreso de las personas trabajadoras podrá pactarse en el contrato de trabajo
un periodo de prueba de seis meses.
Estos períodos serán de trabajo efectivo, interrumpiéndose el cómputo del mismo
siempre que se produzca acuerdo entre las partes las situaciones de incapacidad
temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo
durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, violencia de género, que afecten a la
persona trabajadora durante el periodo de prueba.

Las personas trabajadoras que presten sus servicios en las empresas serán
clasificadas, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las
definiciones que se especifican en este sistema de clasificación y calificación profesional.
Las actividades consignadas en el presente convenio son meramente enunciativas y
no suponen la obligación de tener cubiertos todos los puestos enumerados, si la
necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.
Toda persona trabajadora está obligada a ejecutar cuantos trabajos y operaciones le
asignen sus superiores, dentro de los generales cometidos propios de su competencia
profesional.
La adscripción individual de cada persona trabajadora se realizará por grupos
profesionales, y en su caso, por niveles funcionales, por interpretación y aplicación de
criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas
que desarrollen.
En el caso de concurrencia habitual en un puesto de trabajo de tareas
correspondientes a diferentes grupos profesionales, corresponderá la asignación al
grupo profesional al que la persona trabajadora haya dedicado más tiempo. Este criterio
de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo
profesional la realización de tareas complementarias, que sean básicas para puestos
cualificados en grupos profesionales inferiores. Sin perjuicio de las garantías y forma de
proceder correspondientes a la polivalencia funcional y la repercusión en las
retribuciones en su caso. Ahora bien, en caso de ser prevalente el tiempo desempeñado
en el grupo superior, se retribuirá a la persona trabajadora en proporción al tiempo
dedicado al desempeño de las tareas de cada grupo profesional, siempre a salvo de que

cve: BOE-A-2023-22739
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Artículo 13. Grupos profesionales.