III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22739)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo de Empresas Carriere.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Miércoles 8 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 148692
representantes, 2 designados por la Dirección de la Compañía y 2 por la representación
sindical firmante del convenio, garantizando que todas ellas estén representadas en
dicha comisión con el voto ponderado correspondiente a su representatividad en el
momento de la constitución de la mesa negociadora.
2. La Comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la
firma del presente convenio colectivo.
3. La Comisión se reunirá, a petición de cualquiera de las partes, cuando existan
causas suficientes, y previa convocatoria. Las convocatorias de la Comisión Mixta serán
efectuadas por su Presidencia, mediante escrito, haciendo constar lugar, fecha y hora de
la reunión, así como, el orden del día, debiendo ser enviada a cada uno de sus
miembros con diez días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.
4. Dicha Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) La interpretación, vigilancia y control en la aplicación del contenido del presente
Convenio.
b) La adopción de decisiones respecto de aquellas materias que le han sido
expresamente atribuidas en el Convenio.
c) A petición de cualquiera de las partes, resolverá cualquier discrepancia surgida
durante el periodo de consultas para la negociación de la modificación de las
condiciones establecidas en el presente Convenio, así como cualquier discrepancia
relativa a la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión Mixta dispondrá de un plazo de siete días
para emitir pronunciamiento a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
5. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de
la mayoría de cada una de las dos representaciones.
6. Alcanzado acuerdo en la Comisión de referencia, y sin que ello afecte a su
eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que puedan
emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
7. Las discrepancias que pudieran surgir en el seno de la Comisión Paritaria serán
sometidas al sistema extrajudicial de solución de conflictos, conforme a lo establecido en
el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente y a los que
pudieran sustituirle.
8. En lo no determinado en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en
el Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO II
Organización de la empresa y del trabajo
Artículo 10. Organización de la empresa.
La organización del trabajo compete a la Dirección de las Empresas, que la ejercerán
de acuerdo con lo establecido en las normas legales y lo pactado en el presente
convenio.
Principios informadores y criterios de obligatorio cumplimiento.
Los principios informadores del presente convenio colectivo son:
a) La consideración de este convenio colectivo, así como los acuerdos que
pudieran alcanzarse en el desarrollo, como máximo exponente de la negociación
colectiva de modo que no se promuevan ni negocien ni concluyan convenios colectivos o
pactos de cualquier naturaleza o condición en ámbitos inferiores, de contenido
contradictorio con lo expresado en el presente Convenio.
cve: BOE-A-2023-22739
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 267
Miércoles 8 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 148692
representantes, 2 designados por la Dirección de la Compañía y 2 por la representación
sindical firmante del convenio, garantizando que todas ellas estén representadas en
dicha comisión con el voto ponderado correspondiente a su representatividad en el
momento de la constitución de la mesa negociadora.
2. La Comisión quedará constituida en el plazo máximo de un mes a partir de la
firma del presente convenio colectivo.
3. La Comisión se reunirá, a petición de cualquiera de las partes, cuando existan
causas suficientes, y previa convocatoria. Las convocatorias de la Comisión Mixta serán
efectuadas por su Presidencia, mediante escrito, haciendo constar lugar, fecha y hora de
la reunión, así como, el orden del día, debiendo ser enviada a cada uno de sus
miembros con diez días de antelación, como mínimo, a la fecha prevista.
4. Dicha Comisión Mixta tendrá las siguientes funciones:
a) La interpretación, vigilancia y control en la aplicación del contenido del presente
Convenio.
b) La adopción de decisiones respecto de aquellas materias que le han sido
expresamente atribuidas en el Convenio.
c) A petición de cualquiera de las partes, resolverá cualquier discrepancia surgida
durante el periodo de consultas para la negociación de la modificación de las
condiciones establecidas en el presente Convenio, así como cualquier discrepancia
relativa a la inaplicación de las condiciones de trabajo a las que se refiere el artículo 82.3
del Estatuto de los Trabajadores. La Comisión Mixta dispondrá de un plazo de siete días
para emitir pronunciamiento a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
5. Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de
la mayoría de cada una de las dos representaciones.
6. Alcanzado acuerdo en la Comisión de referencia, y sin que ello afecte a su
eficacia y validez, podrán incorporarse al mismo los votos particulares que puedan
emitirse por las representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
7. Las discrepancias que pudieran surgir en el seno de la Comisión Paritaria serán
sometidas al sistema extrajudicial de solución de conflictos, conforme a lo establecido en
el Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) vigente y a los que
pudieran sustituirle.
8. En lo no determinado en el presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en
el Estatuto de los Trabajadores.
CAPÍTULO II
Organización de la empresa y del trabajo
Artículo 10. Organización de la empresa.
La organización del trabajo compete a la Dirección de las Empresas, que la ejercerán
de acuerdo con lo establecido en las normas legales y lo pactado en el presente
convenio.
Principios informadores y criterios de obligatorio cumplimiento.
Los principios informadores del presente convenio colectivo son:
a) La consideración de este convenio colectivo, así como los acuerdos que
pudieran alcanzarse en el desarrollo, como máximo exponente de la negociación
colectiva de modo que no se promuevan ni negocien ni concluyan convenios colectivos o
pactos de cualquier naturaleza o condición en ámbitos inferiores, de contenido
contradictorio con lo expresado en el presente Convenio.
cve: BOE-A-2023-22739
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.