III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22739)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo de Empresas Carriere.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 148711
Aquellos conflictos colectivos que tengan ámbito exclusivo de Comunidad Autónoma,
serán sometidos a las instituciones creadas al efecto en dicha Comunidad.
Disposición adicional segunda. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por el empresario a la representación
unitaria o sindical de los trabajadores para proceder al desarrollo previo de un periodo de
consultas en los términos del artículo 82.3 del ET.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del presente Convenio.
La Comisión Mixta Paritaria se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos,
queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada
Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo
motivan.
5. Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo,
las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los
acuerdos sobre solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
Disposición adicional tercera.
Comité Intercentros (CI).
Al amparo del artículo 63.3 del ET, se constituirá un CI de grupo, como órgano de
representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que,
excediendo de las competencias propias de los Comités de centro o Delegados de
personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma o de varias
empresas de las afectadas por el convenio, deban ser tratados con carácter general. El
CI se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el ET para los Comités
y sus decisiones en las materias de su competencia serán vinculantes para la totalidad
de los trabajadores.
Disposición adicional cuarta.
de domingos.
Comisión de trabajo sobre el sistema incentivos y abono
Con el objetivo de contribuir a la motivación de las plantillas que conforman cada una
de las sociedades afectadas por el presente convenio colectivo, las partes legitimadas se
comprometen abrir una comisión de trabajo en el plazo de un mes desde la publicación
en el BOE del texto convencional, que permita analizar el sistema actual de incentivos,
así como el impacto del trabajo en domingos desde un punto de vista retributivo y de
aperturas.
Disposición adicional quinta.
Pago de atrasos y pago único.
El pago de atrasos que se deriven de la aplicación del convenio colectivo, así como
del pago único no consolidable recogido en la disposición transitoria segunda se
abonarán como máximo en la nómina del mes de agosto del 2023.
cve: BOE-A-2023-22739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Miércoles 8 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 148711
Aquellos conflictos colectivos que tengan ámbito exclusivo de Comunidad Autónoma,
serán sometidos a las instituciones creadas al efecto en dicha Comunidad.
Disposición adicional segunda. Procedimientos para solventar de manera efectiva las
discrepancias derivadas para la no aplicación de condiciones de trabajo del
artículo 82.3 del TRLET.
1. La inaplicación en la empresa de las condiciones de trabajo reguladas en el
presente convenio colectivo podrá producirse respecto de las materias y conforme a las
causas contempladas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siguiendo los
procedimientos regulados en el mismo con las adaptaciones que se establecen a
continuación.
2. La solicitud de descuelgue se comunicará por el empresario a la representación
unitaria o sindical de los trabajadores para proceder al desarrollo previo de un periodo de
consultas en los términos del artículo 82.3 del ET.
3. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo
aplicables en la empresa y su duración.
4. Las discrepancias que pudieran surgir durante la negociación, se someterán
preceptivamente a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del presente Convenio.
La Comisión Mixta Paritaria se pronunciará por resolución motivada, en la que, al menos,
queden reflejados los hechos. En caso de desacuerdo, cada representación de la citada
Comisión podrá expresar su pronunciamiento, con referencia a los hechos que lo
motivan.
5. Cuando la intervención de la Comisión Mixta Paritaria hubiera sido sin acuerdo,
las partes deberán seguir las previsiones del artículo 82.3 del Estatuto de los
Trabajadores, recurriendo en primer lugar a los procedimientos establecidos en los
acuerdos sobre solución autónoma de conflictos (ASAC) que resulten de aplicación.
Disposición adicional tercera.
Comité Intercentros (CI).
Al amparo del artículo 63.3 del ET, se constituirá un CI de grupo, como órgano de
representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que,
excediendo de las competencias propias de los Comités de centro o Delegados de
personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma o de varias
empresas de las afectadas por el convenio, deban ser tratados con carácter general. El
CI se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el ET para los Comités
y sus decisiones en las materias de su competencia serán vinculantes para la totalidad
de los trabajadores.
Disposición adicional cuarta.
de domingos.
Comisión de trabajo sobre el sistema incentivos y abono
Con el objetivo de contribuir a la motivación de las plantillas que conforman cada una
de las sociedades afectadas por el presente convenio colectivo, las partes legitimadas se
comprometen abrir una comisión de trabajo en el plazo de un mes desde la publicación
en el BOE del texto convencional, que permita analizar el sistema actual de incentivos,
así como el impacto del trabajo en domingos desde un punto de vista retributivo y de
aperturas.
Disposición adicional quinta.
Pago de atrasos y pago único.
El pago de atrasos que se deriven de la aplicación del convenio colectivo, así como
del pago único no consolidable recogido en la disposición transitoria segunda se
abonarán como máximo en la nómina del mes de agosto del 2023.
cve: BOE-A-2023-22739
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267