III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22739)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo de Empresas Carriere.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Miércoles 8 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 148710
3. Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de veintiún a
sesenta días hasta el despido disciplinario.
Artículo 47.
Prescripción.
La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas
leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los
sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento completo y cabal de
su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 48.
1. La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título
enunciativo, por lo que, se considerarán como faltas sancionables por la Dirección de la
empresa, todas las infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral
vigente, así como cualquier incumplimiento contractual.
2. Corresponde a la Dirección de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores, la facultad de sancionar a los trabajadores, en virtud de
incumplimientos laborales.
3. Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la
legislación general.
Artículo 49.
Medidas cautelares en el procedimiento disciplinario.
La empresa, durante la verificación de aquellos hechos o circunstancias que
pudieran implicar la imposición de una sanción por falta grave o muy grave, podrá,
notificando por escrito a la persona trabajadoras o personas trabajadoras afectadas,
acordar, la suspensión de su deber de prestar servicios durante el plazo necesario para
la investigación. En ningún caso, la suspensión de empleo aquí regulada podrá superar
el plazo de quince días. Durante esta suspensión el trabajador mantendrá incólumes sus
derechos retributivos.
CAPÍTULO IX
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar el principio
de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones
por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad,
orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc. Se pondrá especial
atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres en: El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el
empleo, y la igualdad salarial en trabajos de igual valor. Asimismo, la dirección de la
empresa y los representantes de los trabajadores manifiestan su compromiso por crear
entornos laborales positivos, prevenir comportamientos de acoso y perseguir y
solucionar aquellos casos que se produzcan en el ámbito laboral, sancionándose como
faltas muy graves, revistiendo especial gravedad si esta conducta es llevada a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica.
Disposición adicional primera.
Adhesión al A.S.A.C.
Las partes firmantes del presente convenio pactan y acuerdan su adhesión al VI
Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos colectivos (ASAC) vigente, y a los que
pudieran sustituirle durante la vigencia de este Convenio, que surtirán plenos efectos en
los ámbitos de obligar del presente Convenio.
cve: BOE-A-2023-22739
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50.
Núm. 267
Miércoles 8 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 148710
3. Por faltas muy graves. Desde la suspensión de empleo y sueldo de veintiún a
sesenta días hasta el despido disciplinario.
Artículo 47.
Prescripción.
La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas
leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los
sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento completo y cabal de
su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 48.
1. La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título
enunciativo, por lo que, se considerarán como faltas sancionables por la Dirección de la
empresa, todas las infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral
vigente, así como cualquier incumplimiento contractual.
2. Corresponde a la Dirección de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el
Estatuto de los Trabajadores, la facultad de sancionar a los trabajadores, en virtud de
incumplimientos laborales.
3. Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la
legislación general.
Artículo 49.
Medidas cautelares en el procedimiento disciplinario.
La empresa, durante la verificación de aquellos hechos o circunstancias que
pudieran implicar la imposición de una sanción por falta grave o muy grave, podrá,
notificando por escrito a la persona trabajadoras o personas trabajadoras afectadas,
acordar, la suspensión de su deber de prestar servicios durante el plazo necesario para
la investigación. En ningún caso, la suspensión de empleo aquí regulada podrá superar
el plazo de quince días. Durante esta suspensión el trabajador mantendrá incólumes sus
derechos retributivos.
CAPÍTULO IX
Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
Las partes firmantes de este convenio declaran su voluntad de respetar el principio
de igualdad de trato en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones
por razón de sexo, estado civil, edad, raza o etnia, religión o convicciones, discapacidad,
orientación sexual, ideas políticas, afiliación o no a un sindicato, etc. Se pondrá especial
atención en cuanto al cumplimiento de igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres en: El acceso al empleo, promoción profesional, la formación, estabilidad en el
empleo, y la igualdad salarial en trabajos de igual valor. Asimismo, la dirección de la
empresa y los representantes de los trabajadores manifiestan su compromiso por crear
entornos laborales positivos, prevenir comportamientos de acoso y perseguir y
solucionar aquellos casos que se produzcan en el ámbito laboral, sancionándose como
faltas muy graves, revistiendo especial gravedad si esta conducta es llevada a cabo
prevaliéndose de una posición jerárquica.
Disposición adicional primera.
Adhesión al A.S.A.C.
Las partes firmantes del presente convenio pactan y acuerdan su adhesión al VI
Acuerdo sobre solución autónoma de conflictos colectivos (ASAC) vigente, y a los que
pudieran sustituirle durante la vigencia de este Convenio, que surtirán plenos efectos en
los ámbitos de obligar del presente Convenio.
cve: BOE-A-2023-22739
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 50.