III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22737)
Resolución de 27 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Pirelli Neumáticos, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Miércoles 8 de noviembre de 2023
Artículo 41.

Sec. III. Pág. 148644

Derecho de reunión.

Como aplicación de lo contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, se reconoce
al personal el derecho a celebrar reuniones o asambleas de personas trabajadoras en el
Centro y durante el horario de trabajo, sin pérdida de retribución, sobre la base de los
siguientes requisitos:
1. Las reuniones o asambleas no podrán exceder de cuatro horas por persona
trabajadora y año natural; excepcionalmente en los años en que se negocie el Convenio
Colectivo con la Empresa, el derecho se amplía en dos horas por persona trabajadora y
año natural.
2. La duración de una reunión no podrá sobrepasar, por cada turno, las dos horas.
3. Cuando a juicio del Comité se considere necesario realizar asamblea, el Comité
peticionario razonará con la respectiva Dirección del Centro, con un preaviso de 24
horas, la convocatoria y horario de la asamblea general de turno.
4. Quedan exceptuadas de asistencia a la expresada asamblea todas aquellas
personas que realicen funciones en máquinas, instalaciones o servicios cuya falta de
atención reportaría, según acuerdo de la Dirección y el Comité, trastornos organizativos
o perjuicios económicos excesivamente gravosos.
5. La Empresa dará facultades a los miembros del Comité para que puedan
informar de forma ágil y satisfactoria a las personas trabajadoras que por las causas
apuntadas no puedan asistir a la asamblea.
En lo no contemplado en los apartados anteriores, así como para las reuniones que
excedan del cómputo de horas antes indicado, se seguirá fielmente la normativa
contemplada en los artículos 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores relativos al
derecho de reunión.
Derechos de la representación unitaria de las personas trabajadoras.

a) Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado o Delegada de Personal
podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año
siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre
que el despido o la sanción se basen en la actuación de la persona trabajadora en el
ejercicio legal de su representación.
Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves
obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán
oídos aparte de la persona interesada, el Comité de Empresa o restantes Delegados y
Delegadas de Personal y el Delegado o Delegada del Sindicato al que pertenezca, de
hallarse reconocido como tal en la Empresa.
Los candidatos o candidatas que, como número mínimo figuren en las listas electorales,
no podrán ser despedidos ni sancionados durante el año siguiente a las elecciones, siempre
que el despido o sanción se base en la acción de la persona trabajadora como candidato o
candidata, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los
Trabajadores. Asimismo no podrán ser discriminados en su promoción económica o
profesional, en razón, precisamente, de su condición de candidato o candidata.
b) Los Comités de Empresa dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas
que la Ley determina para el ejercicio de sus funciones de representación.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que
disponen los miembros del Comité y Delegados y Delegadas del Personal en la
asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por sus Sindicatos,
institutos de formación u otras entidades.

cve: BOE-A-2023-22737
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Artículo 42.