III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2023-22685)
Resolución de 17 de octubre de 2023, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques fotovoltaicos Tebe y Telefo y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Zaragoza y Bizkaia».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 7 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 148344

definitivas de la zona inundable, se debe atender a lo dispuesto en el vigente Plan
Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental (artículos 40 y 41),
así como en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de los Ríos y Arroyos de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (Vertiente Cantábrica y Mediterránea), apartado
E.2). En este sentido se recuerda que, de acuerdo con la normativa vigente en materia
de aguas, toda actuación que se realice tanto en dominio público hidráulico, como en sus
zonas de servidumbre (5 metros) y policía (100 metros), así como el vertido de aguas
residuales al terreno o a los cauces públicos requerirá de la preceptiva autorización de la
administración hidráulica competente, previa tramitación en la Agencia Vasca del Agua.
Será en el marco de dicha autorización donde se analicen de manera particularizada las
características y afecciones, y se establezcan, en su caso, las correspondientes
prescripciones.
(3) Por otro lado, y en caso de ser necesario, la captación de aguas, tanto
superficiales como subterráneas, requerirá de la preceptiva concesión otorgada por la
confederación hidrográfica correspondiente, o por la Agencia Vasca del Agua, en función
del ámbito competencial. Asimismo, en cuanto a los vertidos al terreno y a los cauces
públicos durante las obras, se recuerda igualmente que se requerirá la previa
autorización de vertido, en el marco de la cual se establecerán, en su caso, las
correspondientes prescripciones. Respecto a las instalaciones de la SET promotores
Gatica 220 kV, dado que se contempla la realización de aseos, será necesario solicitar la
autorización de vertido a la Agencia Vasca del Agua. A este respecto, cuanto sea viable
la conexión a una red municipal, deberán conectarse a la misma en las condiciones que
les sea exigible.
(4) Las obras a realizar no modificarán la pendiente natural del terreno, ni alterarán
el régimen general de escorrentía de la zona. Asimismo, no se podrá modificar el drenaje
natural de los terrenos, respetando la integridad de los cauces naturales de agua
mediante el adecuado diseño de las instalaciones, viales, cunetas y pasos de agua,
planteando medidas para evitar la erosión por cárcavas.
(5) Para los cruces aéreos de conducciones eléctricas, deberán observarse las
condiciones indicadas en el artículo 127 del Reglamento de dominio público hidráulico
(DPH). Los apoyos de la línea de evacuación no podrán ocupar el DPH de los cauces ni
su zona de servidumbre.
(6) Para el caso concreto de la línea de evacuación soterrada, las obras necesarias
para el soterramiento deberán realizarse con la metodología constructiva adecuada para
evitar el desvío de cualquier cauce y su modificación en cualquiera de sus dimensiones
espaciales, siendo precisa, la autorización administrativa del organismo de cuenca, o de
la Agencia Vasca del Agua, en su caso. A este respecto, se deberán tener en cuenta las
directrices de la Directiva Marco de Aguas 2000/60/CE, cuya transposición se realizó
mediante Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que modificó el Texto Refundido de la Ley de
Aguas, el cual fija los objetivos de protección de las aguas y el DPH.
(7) En la zona de flujo preferente no se permitirá la construcción de
transformadores o instalaciones de media y alta tensión que pudieran almacenar,
transformar, manipular, generar o verter productos al DPH o resultar perjudiciales para la
salud humana y el entorno, así como tampoco se permitirá la construcción de placas
solares en dicha zona. Dentro de la zona inundable se podrán disponer placas solares
siempre y cuando la distancia entre la parte inferior de las mismas y el terreno sea
inferior al calado del agua en dicho punto.
(8) Para la limpieza y mantenimiento de los paneles se utilizará agua u otros
medios de limpieza en seco, sin otros productos químicos. El suministro de agua
necesario para la planta no se podrá obtener por extracción de aguas subterráneas.
(9) La gestión de las aguas residuales y del resto de los residuos generados por la
actividad cumplirán en todo caso la normativa sectorial vigente, garantizando en todo
momento que no se produzcan afecciones negativas sobre la calidad del agua de ningún
curso fluvial ni acuífero cercano, así como de los suelos. La Ley 42/2007, de 13 de
diciembre del Patrimonio Natural y Biodiversidad en su artículo 80 considera como

cve: BOE-A-2023-22685
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Núm. 266