III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-22635)
Resolución de 25 de octubre de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo relativo a la corrección de erratas del texto articulado del VII Convenio colectivo general del sector de la construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Lunes 6 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147992
los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones
establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a
que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y persona trabajadora, por
lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente
artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de
las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las
agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales
sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la
correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de
empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo
en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad
objeto de la misma por un período no superior a doce meses.
10. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá
mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que
le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la
empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras
condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de
las condiciones del presente Convenio general se mantendrá hasta la finalización de la
vigencia establecida en esta materia en el artículo 7 referido al ámbito temporal, punto 2
del presente convenio.»
Segundo.
Se ha observado una errata en la referencia que se hace en el apartado 6) del
artículo 143 del VII Convenio General del Sector de la Construcción, al artículo 147 del
VII CGSC que debería ser 145 del VII CGSC. Este aspecto debe ser corregido y en
consecuencia, se adopta el siguiente:
Acuerdo segundo.
En el apartado 6) del artículo 143 del VII Convenio General del Sector de la
Construcción donde dice: «1) Se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6
horas lectivas por oficio para aquellas personas trabajadoras que, previamente, hayan
cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios,
dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción establecida en
el artículo 147, o se les reconozca la convalidación de la formación de la parte común de 14
horas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del anexo XIII del presente
convenio.», debe decir: «1) Se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6
horas lectivas por oficio para aquellas personas trabajadoras que, previamente, hayan
cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios,
dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción establecida en
el artículo 145, o se les reconozca la convalidación de la formación de la parte común de 14
horas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del anexo XIII del presente convenio.»
En la Disposición Transitoria Primera del VII Convenio General del Sector de la
Construcción por error se estableció que la entrada en vigor de la aplicación de los
nuevos Reglamentos de los anexos XIV y XV sería a la entrada en vigor del presente
convenio cuando en realidad el espíritu de los negociadores era dar un periodo
transitorio de seis meses para adaptación a la nueva normativa, y por ello debería
haberse establecido que la entrada en vigor de dichos Reglamentos sería a los seis
cve: BOE-A-2023-22635
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 265
Lunes 6 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147992
los que la empresa o empresas salientes hubieran cumplido con las obligaciones
establecidas en el apartado 5 del mismo.
8. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a
que vincula, empresa o entidad cesante, nueva adjudicataria y persona trabajadora, por
lo que, cumplidos los requisitos establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del presente
artículo, operará en todos los supuestos de sustitución de contratas, partes o zonas de
las mismas que resulten de la fragmentación o división de las mismas, así como en las
agrupaciones que de aquéllas puedan efectuarse, aun tratándose de las normales
sustituciones que se produzcan entre empresas o entidades que lleven a cabo la
correspondiente actividad. Todo ello con independencia de los supuestos de sucesión de
empresa en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del E.T.
9. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación prevista en este artículo
en el caso de que el organismo público que adjudica la contrata suspendiese la actividad
objeto de la misma por un período no superior a doce meses.
10. Cuando se produzca una subrogación, el personal objeto de la misma deberá
mantener las condiciones económicas y sociales de este Convenio, si éste fuera el que
le es de aplicación en la empresa cesante en el momento de la subrogación, aunque la
empresa cesionaria o entrante viniese aplicando a sus personas trabajadoras
condiciones inferiores en virtud de un convenio estatutario de empresa. La aplicación de
las condiciones del presente Convenio general se mantendrá hasta la finalización de la
vigencia establecida en esta materia en el artículo 7 referido al ámbito temporal, punto 2
del presente convenio.»
Segundo.
Se ha observado una errata en la referencia que se hace en el apartado 6) del
artículo 143 del VII Convenio General del Sector de la Construcción, al artículo 147 del
VII CGSC que debería ser 145 del VII CGSC. Este aspecto debe ser corregido y en
consecuencia, se adopta el siguiente:
Acuerdo segundo.
En el apartado 6) del artículo 143 del VII Convenio General del Sector de la
Construcción donde dice: «1) Se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6
horas lectivas por oficio para aquellas personas trabajadoras que, previamente, hayan
cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios,
dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción establecida en
el artículo 147, o se les reconozca la convalidación de la formación de la parte común de 14
horas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del anexo XIII del presente
convenio.», debe decir: «1) Se podrán desarrollar acciones formativas específicas de 6
horas lectivas por oficio para aquellas personas trabajadoras que, previamente, hayan
cursado una acción formativa completa de 20 horas lectivas de alguno de los oficios,
dispongan de la formación de nivel básico de prevención en la construcción establecida en
el artículo 145, o se les reconozca la convalidación de la formación de la parte común de 14
horas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 1 del anexo XIII del presente convenio.»
En la Disposición Transitoria Primera del VII Convenio General del Sector de la
Construcción por error se estableció que la entrada en vigor de la aplicación de los
nuevos Reglamentos de los anexos XIV y XV sería a la entrada en vigor del presente
convenio cuando en realidad el espíritu de los negociadores era dar un periodo
transitorio de seis meses para adaptación a la nueva normativa, y por ello debería
haberse establecido que la entrada en vigor de dichos Reglamentos sería a los seis
cve: BOE-A-2023-22635
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Tercero.