III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147628
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre
de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento
n.º 650/2012".
En resumen:
– Si el Reglamento (UE) 650/2012 no modifica ni afecta el régimen de inscripción en
un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles;
– si el Reglamento (UE) 650/2012 no establece como obligatorio el certificado
requerido por la Registradora para la inscribibilidad de documentos públicos extranjeros
sino que lo introduce como opción o, a lo sumo, como alternativa al sistema de
legalización (Apostilla) y de equivalencia vigente en los Estados miembros (en España la
Ley 29/2015);
– si el derecho interno tampoco estipula como obligatoria su aportación a efectos
registrales;
– si el título presentado cumple los requisitos exigidos por las normas de Derecho
Internacional Privado, contiene la legalización y los demás requisitos necesarios para su
autenticidad y eficacia en España en virtud de la Ley 29/2015, y se admite, además,
como válido a efectos de su inscribibilidad en lo que al negocio de compraventa que
también incluye se refiere;
no ha lugar ni es conforme a derecho que la Registradora lo imponga a su libre
albedrío como requisito para la consumación de la inscripción registral en lo relativo al
negocio de aceptación de herencia.
Y, por todo lo expuesto, tampoco es conforme a derecho ni congruente exigir con
carácter alternativo la aportación del Certificado Sucesorio Europeo, como hacen tanto la
Registradora sustituida como el Registrador sustituto en relación, respectivamente, al
certificado anteriormente mencionado y al certificado del Registro General de Actos de
última Voluntad de Alemania, por cuanto el título de la sucesión hereditaria que acredita
la condición de heredero único de don G. F. H. E. es el reiterado pacto sucesorio, y en
virtud del punto (18) de la exposición de motivos del Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de
julio, el objeto de éste es precisamente evitar la duplicidad de documentos cuya
circulación se contempla en el mismo, y la escritura objeto de calificación y el acta de
apertura de testamento con el título sucesorio incorporados al mismo, indudablemente y
conforme a sus artículo 28 y 59, lo son.
Afirmar lo contrario conculcaría tanto las normas formales o procesales españolas
que regulan los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la
Propiedad (en concreto el mencionado artículo 14 de la Ley Hipotecaria y el artículo 78
del Reglamento Hipotecario), la Ley sustancial alemana y el citado Reglamento
Comunitario 650/2012, de 4 de Julio, como garante de la aplicación de esta última a la
sucesión en cuestión, y la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, ahora de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En relación a la compraventa:
c) El vendedor, en la parte final del punto C) de la escritura del Notario alemán, en
la que se hace constar que reside en Alemania, manifiesta que "la finca objeto de la
presente transmisión no constituye la vivienda principal de la parte vendedora", siendo la
expresión "principal", en relación a un domicilio, equivalente a y sinónimo de "habitual",
no habiendo utilizado ni poder utilizar el calificativo de "familiar", como pretende la
Registradora, por el mero hecho de encontrarse viudo, tal y como se indica en la propia
escritura y en el apartado que trata la adjudicación de la herencia causada por su
fallecida esposa, en la que tiene condición de heredero único, y no haber fundado familia
alguna desde el fallecimiento de ésta.
d) Conforme con la Resolución de 25 de abril de 2012 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, es suficiente con utilizar el sistema de exoneración en
caso de no aportar el certificado de la comunidad de propietarios y, en el presente caso,
cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147628
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre
de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento
n.º 650/2012".
En resumen:
– Si el Reglamento (UE) 650/2012 no modifica ni afecta el régimen de inscripción en
un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles;
– si el Reglamento (UE) 650/2012 no establece como obligatorio el certificado
requerido por la Registradora para la inscribibilidad de documentos públicos extranjeros
sino que lo introduce como opción o, a lo sumo, como alternativa al sistema de
legalización (Apostilla) y de equivalencia vigente en los Estados miembros (en España la
Ley 29/2015);
– si el derecho interno tampoco estipula como obligatoria su aportación a efectos
registrales;
– si el título presentado cumple los requisitos exigidos por las normas de Derecho
Internacional Privado, contiene la legalización y los demás requisitos necesarios para su
autenticidad y eficacia en España en virtud de la Ley 29/2015, y se admite, además,
como válido a efectos de su inscribibilidad en lo que al negocio de compraventa que
también incluye se refiere;
no ha lugar ni es conforme a derecho que la Registradora lo imponga a su libre
albedrío como requisito para la consumación de la inscripción registral en lo relativo al
negocio de aceptación de herencia.
Y, por todo lo expuesto, tampoco es conforme a derecho ni congruente exigir con
carácter alternativo la aportación del Certificado Sucesorio Europeo, como hacen tanto la
Registradora sustituida como el Registrador sustituto en relación, respectivamente, al
certificado anteriormente mencionado y al certificado del Registro General de Actos de
última Voluntad de Alemania, por cuanto el título de la sucesión hereditaria que acredita
la condición de heredero único de don G. F. H. E. es el reiterado pacto sucesorio, y en
virtud del punto (18) de la exposición de motivos del Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de
julio, el objeto de éste es precisamente evitar la duplicidad de documentos cuya
circulación se contempla en el mismo, y la escritura objeto de calificación y el acta de
apertura de testamento con el título sucesorio incorporados al mismo, indudablemente y
conforme a sus artículo 28 y 59, lo son.
Afirmar lo contrario conculcaría tanto las normas formales o procesales españolas
que regulan los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la
Propiedad (en concreto el mencionado artículo 14 de la Ley Hipotecaria y el artículo 78
del Reglamento Hipotecario), la Ley sustancial alemana y el citado Reglamento
Comunitario 650/2012, de 4 de Julio, como garante de la aplicación de esta última a la
sucesión en cuestión, y la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, ahora de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En relación a la compraventa:
c) El vendedor, en la parte final del punto C) de la escritura del Notario alemán, en
la que se hace constar que reside en Alemania, manifiesta que "la finca objeto de la
presente transmisión no constituye la vivienda principal de la parte vendedora", siendo la
expresión "principal", en relación a un domicilio, equivalente a y sinónimo de "habitual",
no habiendo utilizado ni poder utilizar el calificativo de "familiar", como pretende la
Registradora, por el mero hecho de encontrarse viudo, tal y como se indica en la propia
escritura y en el apartado que trata la adjudicación de la herencia causada por su
fallecida esposa, en la que tiene condición de heredero único, y no haber fundado familia
alguna desde el fallecimiento de ésta.
d) Conforme con la Resolución de 25 de abril de 2012 de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, es suficiente con utilizar el sistema de exoneración en
caso de no aportar el certificado de la comunidad de propietarios y, en el presente caso,
cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264