III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

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así con creces el valor probatorio y la plena eficacia que el documento público tiene en el
Estado miembro de origen para que surta los mismos efectos en España, deduciéndose
a su vez de su literalidad todos y cada uno de los puntos e informaciones que pudiese
incluir el certificado referido en el artículo 59, apartado 1, y en el artículo 60, apartado 2,
del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio
de 2012. Y es que dicho certificado, cuya expedición no conllevaría otra cosa en el
presente caso que la mera transcripción de datos ya de sobra consignados y acreditados
en la escritura del Notario alemán, no es en ningún modo obligatorio o preceptivo como
pretende dar a entender la Registradora sustituida en su nota de calificación, pues tal y
como se señala en la exposición de motivos de aquel "(18) Los requisitos de la
inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben
excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el
Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles,
la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza
la inscripción...".
En otras palabras, el sistema formal introducido por el citado Reglamento comunitario
convive con el ya existente y aplicable en España, que es el que se expone en estas
líneas. Y es que tanto la escritura en cuestión como el certificado de ley incluido en la
misma son a su vez perfectamente conformes con el artículo 36 del Reglamento
Hipotecario, según el cual "los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser
inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional
Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su
autenticidad en España. La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la
aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios,
mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático,
Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable…". Pues si
nada se aduce en la nota de calificación contra su equivalencia en lo que al negocio de
compraventa se refiere, que la Registradora tácitamente acepta, aquí si, en correcta
aplicación del artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, y, entre otras, de las
Resoluciones de 5 de marzo 2015, de 17 de abril de 2017 y de 18 de diciembre de 2018
de la DGRN, en los que la escritura calificada de lleno se circunscribe, dando por buena
tanto su eficacia como su inscribibilidad, resulta por completo incoherente negarla para el
de aceptación de herencia, pues ambos negocios han sido autorizados en el mismo
instrumento y el antes citado certificado de ley abarca la escritura en su conjunto, no
siendo admisible, por arbitrario, que acepte aquel para uno pero lo rechace para el otro,
recordando de nuevo que el certificado requerido no sólo no es obligatorio en virtud del
Reglamento (UE) n.º 650/2012 que invoca, sino que tampoco es requisito en derecho
español interno para el reconocimiento e inscripción registral del título.
El Notario alemán ya ha certificado que la escritura objeto de calificación ha de surtir
efectos en Alemania y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de que el
objeto estuviese sito en Alemania (en relación al punto 5 del formulario del Anexo II del
Reglamento de Ejecución (UE) 1329/2014 de la Comisión, 9 de diciembre de 2014). Y en
dicho certificado no podrían consignarse otros datos que los ya incluidos y sobradamente
acreditados en la propia escritura, con lo que su exigencia generaría precisamente la
duplicidad que el Reglamento (UE) n.º 650/2012 pretende evitar, pues no hay norma que
impida al Notario alemán certificar el contenido que aquel hubiese de tener en la propia
escritura, tal y como ha tenido a bien hacer.
Conviene a este respecto citar también la Sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (Sala Primera), de 23 de mayo de 2019, en el asunto C-658/17, según la
cual, "el artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse
en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal,
redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial
constituye un ‘documento público’ en el sentido de esta disposición, cuya expedición
puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo
segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del

cve: BOE-A-2023-22572
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