III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147626
formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 81, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el
documento público tenga en el Estado miembro de origen".
Y lo expuesto en nada limita ni restringe la efectividad y plena inscribibilidad de la
escritura del Notario alemán objeto de calificación, que fue aportada debidamente
apostillada y traducida conforme a derecho, tal y como reconoce la propia Registradora
en su calificación, por cuanto la normativa europea por ella invocada no tiene otro objeto
que el de evitar duplicidades y simplificar la circulación y reconocimiento de
determinados documentos públicos entre los Estados miembros, pero en ningún
momento deroga ni las normas formales o procesales españolas que regulan los
requisitos de acceso al Registro de la Propiedad Español ni el Convenio sobre la
Apostilla pues, tal y como se señala en el preámbulo del mencionado Reglamento (UE)
650/2012, de 4 de Julio, «el respeto de los compromisos internacionales suscritos por los
Estados miembros supone que el presente Reglamento no afecta a la aplicación de los
convenios internacionales en los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento
de la adopción del presente Reglamento. En particular, los Estados miembros que son
partes contratantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los
conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, deben poder
seguir aplicando lo dispuesto en dicho Convenio en lugar de las disposiciones del
presente Reglamento…». En este mismo sentido se expresa el Reglamento (UE)
2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, al estipular que
«debe salvaguardarse la coexistencia entre el sistema establecido en el presente
Reglamento y otros sistemas aplicables entre los Estados miembros. En lo que atañe al
Convenio sobre la Apostilla, aunque las autoridades de los Estados miembros no han de
poder exigir una apostilla cuando una persona les presente un documento público al que
se aplique el presente Reglamento y que haya sido expedido en otro Estado miembro, el
presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros expidan una apostilla
cuando una persona decida solicitarla. Asimismo, el presente Reglamento no ha de ser
óbice para que una persona siga usando en un Estado miembro una apostilla expedida
en otro. En consecuencia, el Convenio sobre la Apostilla podría seguir utilizándose, a
instancia de una persona interesada, en la relación entre Estados miembros».
Nada impide, por tanto, acogerse alternativamente al mencionado Convenio
internacional con objeto de acreditar la autenticidad y validez del título aportado, siendo
necesario observar también que el Notario alemán, en el apartado F del mismo, incluye
un certificado de ley para acreditar su equivalencia a efectos de su inscripción en
España, haciendo constar expresamente, entre otros aspectos, que "esta Escritura
deberá surtir efectos en Alemania, con independencia de la efectividad que la misma
pudiese tener en España, y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de que el
objeto estuviese sito en Alemania. Yo, el Notario, doy fe de que, en derecho alemán, los
negocios jurídicos como el presente que tienen como objeto propiedades inmobiliarias
requieren de protocolización notarial, competiendo ésta a un Notario en ejercicio de la Fe
Pública (equivalencia funcional), que la presente Escritura se atiene tanto a las
disposiciones legales, especialmente a las del Derecho Internacional Privado, como a las
formas y solemnidades de la Ley (alemana) sobre la Fe pública, de que he procedido a
comprobar la identidad y la capacidad legal de los intervinientes de acuerdo con los
párrafos 10 y 11 de esta última (equivalencia formal), de que el consentimiento ha sido
libremente prestado y el otorgamiento se adecua a la voluntad debidamente informada
de los otorgantes, con objeto de que surta efectos directos en España conforme con el
artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 de 17 de junio de 2008, con los
artículos 56 a 60 (sobre la libre prestación de servicios) del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y con los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650 2012 de 4
de Julio. Y también de que las copias autorizadas de Escrituras (alemanas) se extienden
exclusivamente en papel común y que la librada es suficiente a efectos de su
legalización si va unida a aquellas con cordel v sello adhesivo o figura en una misma
hoja, conforme con el párrafo 49 (3) de la Ley (alemana) sobre la Fe pública"; detallando
cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147626
formulario establecido de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el
artículo 81, apartado 2. En dicho formulario se detallará el valor probatorio que el
documento público tenga en el Estado miembro de origen".
Y lo expuesto en nada limita ni restringe la efectividad y plena inscribibilidad de la
escritura del Notario alemán objeto de calificación, que fue aportada debidamente
apostillada y traducida conforme a derecho, tal y como reconoce la propia Registradora
en su calificación, por cuanto la normativa europea por ella invocada no tiene otro objeto
que el de evitar duplicidades y simplificar la circulación y reconocimiento de
determinados documentos públicos entre los Estados miembros, pero en ningún
momento deroga ni las normas formales o procesales españolas que regulan los
requisitos de acceso al Registro de la Propiedad Español ni el Convenio sobre la
Apostilla pues, tal y como se señala en el preámbulo del mencionado Reglamento (UE)
650/2012, de 4 de Julio, «el respeto de los compromisos internacionales suscritos por los
Estados miembros supone que el presente Reglamento no afecta a la aplicación de los
convenios internacionales en los que uno o varios de ellos fueran parte en el momento
de la adopción del presente Reglamento. En particular, los Estados miembros que son
partes contratantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los
conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias, deben poder
seguir aplicando lo dispuesto en dicho Convenio en lugar de las disposiciones del
presente Reglamento…». En este mismo sentido se expresa el Reglamento (UE)
2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, al estipular que
«debe salvaguardarse la coexistencia entre el sistema establecido en el presente
Reglamento y otros sistemas aplicables entre los Estados miembros. En lo que atañe al
Convenio sobre la Apostilla, aunque las autoridades de los Estados miembros no han de
poder exigir una apostilla cuando una persona les presente un documento público al que
se aplique el presente Reglamento y que haya sido expedido en otro Estado miembro, el
presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros expidan una apostilla
cuando una persona decida solicitarla. Asimismo, el presente Reglamento no ha de ser
óbice para que una persona siga usando en un Estado miembro una apostilla expedida
en otro. En consecuencia, el Convenio sobre la Apostilla podría seguir utilizándose, a
instancia de una persona interesada, en la relación entre Estados miembros».
Nada impide, por tanto, acogerse alternativamente al mencionado Convenio
internacional con objeto de acreditar la autenticidad y validez del título aportado, siendo
necesario observar también que el Notario alemán, en el apartado F del mismo, incluye
un certificado de ley para acreditar su equivalencia a efectos de su inscripción en
España, haciendo constar expresamente, entre otros aspectos, que "esta Escritura
deberá surtir efectos en Alemania, con independencia de la efectividad que la misma
pudiese tener en España, y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de que el
objeto estuviese sito en Alemania. Yo, el Notario, doy fe de que, en derecho alemán, los
negocios jurídicos como el presente que tienen como objeto propiedades inmobiliarias
requieren de protocolización notarial, competiendo ésta a un Notario en ejercicio de la Fe
Pública (equivalencia funcional), que la presente Escritura se atiene tanto a las
disposiciones legales, especialmente a las del Derecho Internacional Privado, como a las
formas y solemnidades de la Ley (alemana) sobre la Fe pública, de que he procedido a
comprobar la identidad y la capacidad legal de los intervinientes de acuerdo con los
párrafos 10 y 11 de esta última (equivalencia formal), de que el consentimiento ha sido
libremente prestado y el otorgamiento se adecua a la voluntad debidamente informada
de los otorgantes, con objeto de que surta efectos directos en España conforme con el
artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 de 17 de junio de 2008, con los
artículos 56 a 60 (sobre la libre prestación de servicios) del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea y con los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.º 650 2012 de 4
de Julio. Y también de que las copias autorizadas de Escrituras (alemanas) se extienden
exclusivamente en papel común y que la librada es suficiente a efectos de su
legalización si va unida a aquellas con cordel v sello adhesivo o figura en una misma
hoja, conforme con el párrafo 49 (3) de la Ley (alemana) sobre la Fe pública"; detallando
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