III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147625
Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria
que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central
de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de
testamento, aseverando además el Notario alemán que ha realizado por sí mismo una
consulta electrónica del Registro en cuestión, constatando en virtud de la misma que la
única disposición testamentaria existente y conocida en Alemania en relación a la
herencia es el pacto sucesorio incluido en el acta de apertura de testamento de 29 de
junio de 2022, expedida por el mencionado Juzgado en funciones de Tribunal Sucesorio.
Llegados a este punto conviene señalar que tanto en la nota de calificación aquí
recurrida como en la sustitutoria se hace caso omiso a lo aquí expuesto y certificado por
el Notario alemán, sin motivar en ningún momento ninguno de los Registradores una
supuesta insuficiencia de la aseveración realizada por el Notario alemán, no enjuiciando
el hecho de que éste haya constatado fehacientemente, en base a dicha consulta, que el
pacto sucesorio en cuestión es el único existente y conocido en Alemania y, por tanto y
como no puede ser de otra manera por no haber otorgado la causante testamento
alguno en España, regidor de la sucesión en cuestión.
En resumen, el Notario alemán (al igual que el Notario holandés y el Notario belga en
las respetivas resoluciones de la DGRN anteriormente mencionadas), ha dado fe de
haber consultado el Registro Central de Últimas Voluntades alemán (que, tal y como
explícitamente certifica, tiene carácter electrónico, así como las consultas a realizar en el
mismo) y ha acreditado que el pacto sucesorio aportado es el único y válido a efectos de
la herencia, considerándolo implícitamente como título sucesorio regidor de ésta, al
hacer constar expresamente en el apartado A) I. de su escritura que "Los
comparecientes exhiben copia legalizada del acta de apertura de testamento de 29 de
junio de 2022, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall en
funciones de Tribunal Sucesorio, y el certificado de defunción de la causante, que
incorporo en forma de copias legalizadas a esta escritura. Yo, el Notario, certifico por la
presente que el señor G. F. H. E., en su calidad de heredero único de su esposa, se ha
convertido en titular único de la sucesión en su conjunto..."; y en el apartado F) que
aquella "deberá surtir efectos en Alemania, con independencia de la efectividad que la
misma pudiese tener en España, y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de
que el objeto estuviese sito en Alemania (equivalencia de efectos jurídicos)".
Y si no existen (ni pueden existir) fórmulas sacramentales para expresar el juicio de
equivalencia notarial (conforme, entre otras, a la Resolución de 17 de abril de 2017, BOE
núm. 101 de 28 de abril de 2017, de la DGRN), tampoco pueden existir para lo que aquí
resulta de la pura literalidad de la escritura sometida a calificación, esto es, que el notario
alemán ha consultado el Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que ha
constatado que no existe más disposición testamentaria que el pacto sucesorio incluido
en el acta de apertura de testamento expedida el día 29 de junio de 2022 por el Juzgado
de Primera Instancia de Schwäbisch Hall, en funciones de Tribunal Sucesorio, e
incorporada en forma de copia legalizada a aquella, de lo cual da expresamente fe.
No ha lugar, por tanto, exigir la aportación del certificado del Registro General de
Actos de última Voluntad de Alemania pues el Notario alemán va ha relacionado en su
escritura el resultado de la consulta electrónica de aquel que ha realizado por sus
propios medios, no cabiendo duda al respecto, a no ser que lo que se pretenda es que
dicho resultado se imprima en forma de captura de pantalla y se exhiba en papel, porque
la Sra. y el Sr. Registrador no den crédito a la aseveración del Notario ni a su capacidad
legal para dar fe del mismo.
A su vez y conforme con el artículo 59 del Reglamento (UE) 650/2012 de 4 de Julio
(Aceptación de documentos públicos): "1. Los documentos públicos expedidos en un
Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el
Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea
manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Aquellas
personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán
solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el
cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Sábado 4 de noviembre de 2023
Sec. III. Pág. 147625
Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall a los efectos de la causa hereditaria
que nos ocupa) realizan de oficio una consulta previa del mencionado Registro Central
de Últimas Voluntades alemán antes de expedir la correspondiente acta de apertura de
testamento, aseverando además el Notario alemán que ha realizado por sí mismo una
consulta electrónica del Registro en cuestión, constatando en virtud de la misma que la
única disposición testamentaria existente y conocida en Alemania en relación a la
herencia es el pacto sucesorio incluido en el acta de apertura de testamento de 29 de
junio de 2022, expedida por el mencionado Juzgado en funciones de Tribunal Sucesorio.
Llegados a este punto conviene señalar que tanto en la nota de calificación aquí
recurrida como en la sustitutoria se hace caso omiso a lo aquí expuesto y certificado por
el Notario alemán, sin motivar en ningún momento ninguno de los Registradores una
supuesta insuficiencia de la aseveración realizada por el Notario alemán, no enjuiciando
el hecho de que éste haya constatado fehacientemente, en base a dicha consulta, que el
pacto sucesorio en cuestión es el único existente y conocido en Alemania y, por tanto y
como no puede ser de otra manera por no haber otorgado la causante testamento
alguno en España, regidor de la sucesión en cuestión.
En resumen, el Notario alemán (al igual que el Notario holandés y el Notario belga en
las respetivas resoluciones de la DGRN anteriormente mencionadas), ha dado fe de
haber consultado el Registro Central de Últimas Voluntades alemán (que, tal y como
explícitamente certifica, tiene carácter electrónico, así como las consultas a realizar en el
mismo) y ha acreditado que el pacto sucesorio aportado es el único y válido a efectos de
la herencia, considerándolo implícitamente como título sucesorio regidor de ésta, al
hacer constar expresamente en el apartado A) I. de su escritura que "Los
comparecientes exhiben copia legalizada del acta de apertura de testamento de 29 de
junio de 2022, expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Schwäbisch Hall en
funciones de Tribunal Sucesorio, y el certificado de defunción de la causante, que
incorporo en forma de copias legalizadas a esta escritura. Yo, el Notario, certifico por la
presente que el señor G. F. H. E., en su calidad de heredero único de su esposa, se ha
convertido en titular único de la sucesión en su conjunto..."; y en el apartado F) que
aquella "deberá surtir efectos en Alemania, con independencia de la efectividad que la
misma pudiese tener en España, y que surtiría efectos jurídicos equivalentes en caso de
que el objeto estuviese sito en Alemania (equivalencia de efectos jurídicos)".
Y si no existen (ni pueden existir) fórmulas sacramentales para expresar el juicio de
equivalencia notarial (conforme, entre otras, a la Resolución de 17 de abril de 2017, BOE
núm. 101 de 28 de abril de 2017, de la DGRN), tampoco pueden existir para lo que aquí
resulta de la pura literalidad de la escritura sometida a calificación, esto es, que el notario
alemán ha consultado el Registro Central de Últimas Voluntades alemán y que ha
constatado que no existe más disposición testamentaria que el pacto sucesorio incluido
en el acta de apertura de testamento expedida el día 29 de junio de 2022 por el Juzgado
de Primera Instancia de Schwäbisch Hall, en funciones de Tribunal Sucesorio, e
incorporada en forma de copia legalizada a aquella, de lo cual da expresamente fe.
No ha lugar, por tanto, exigir la aportación del certificado del Registro General de
Actos de última Voluntad de Alemania pues el Notario alemán va ha relacionado en su
escritura el resultado de la consulta electrónica de aquel que ha realizado por sus
propios medios, no cabiendo duda al respecto, a no ser que lo que se pretenda es que
dicho resultado se imprima en forma de captura de pantalla y se exhiba en papel, porque
la Sra. y el Sr. Registrador no den crédito a la aseveración del Notario ni a su capacidad
legal para dar fe del mismo.
A su vez y conforme con el artículo 59 del Reglamento (UE) 650/2012 de 4 de Julio
(Aceptación de documentos públicos): "1. Los documentos públicos expedidos en un
Estado miembro tendrán en otro Estado miembro el mismo valor probatorio que en el
Estado miembro de origen, o el efecto más parecido posible, siempre que ello no sea
manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. Aquellas
personas que deseen utilizar un documento público en otro Estado miembro podrán
solicitar a la autoridad que lo expidió en el Estado miembro de origen que cumplimente el
cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264