III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de noviembre de 2023

Sec. III. Pág. 147632

españolas de Derecho internacional privado, y d) que la inscripción del documento
extranjero no resulte manifiestamente incompatible con el orden público español].
Debe recordarse, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr., entre otras,
las Resoluciones de 6 de marzo de 2020 y 12 de enero de 2023), que el procedimiento
registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación
preferente, según establece la letra f) de la disposición adicional primera de la
Ley 29/2015, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley: «Las normas
de la Ley y Reglamento Hipotecarios, así como del Código de Comercio y del Real
Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro
Mercantil, reguladoras de la inscripción de documentos extranjeros en cuanto sean
compatibles con lo dispuesto en esta ley».
Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que se estimen
adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así se
afirmó por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, C-342/15,
Piringer, que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos
necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos
requisitos está la equivalencia formal y material entre el documento notarial extranjero y
el otorgado ante notario español.
4. Respecto del fondo del presente recurso, por lo que se refiere al certificado
sucesorio europeo, tal como es previsto en el Título VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, debe tenerse en cuenta
que tiene la consideración de título sucesorio a los efectos del Registro. El párrafo
primero del artículo 14 de la Ley Hipotecaria (modificado por las leyes 15/2015
y 29/2015) establece que: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro,
es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de
herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del
Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el
capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012».
En general, dicho certificado servirá de título formal acreditativo de la cualidad de
heredero (cfr. el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento), si bien, a efectos de la
inscripción en el Registro de la Propiedad habrá de ser complementado en su caso por
los requisitos impuestos por la ley nacional para la práctica de aquélla.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras la Resolución
de 25 de agosto de 2021), el uso del certificado sucesorio europeo es voluntario –vid.
considerando 69 y artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 650/2012–.
El considerando 69 establece que la utilización del certificado no debe ser obligatoria.
Ello supone que las personas con derecho a solicitar un certificado no deben estar
obligadas a hacerlo, sino que, por el contrario, deben tener libertad para recurrir a los
demás instrumentos que dicho Reglamento pone a su disposición (resoluciones,
documentos públicos o transacciones judiciales) para lograr las finalidades de este.
En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está
indubitadamente sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título
sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la
herencia.
En España el pacto sucesorio alemán es un título sucesorio incluido en el artículo 14
de la Ley Hipotecaria, aun sujeto a la ley alemana.
En el Derecho alemán, si la sucesión se basa en una disposición de última voluntad
que además está recogida en una escritura pública, es suficiente para la inscripción, si
en vez del «Erbschein», o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de
heredero, se aporta dicha disposición de última voluntad junto con el protocolo judicial de
apertura; si el Registro de la Propiedad considera que la sucesión no está probada por
estos documentos, puede exigir la presentación de un «Erbschein» o de un certificado
sucesorio europeo (cfr. parágrafo 35 de la «Grundbuchordnung»). Es por tanto una

cve: BOE-A-2023-22572
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 264