III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-22572)
Resolución de 20 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Torredembarra a inscribir una escritura de aceptación, manifestación de herencia y compraventa.
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Sábado 4 de noviembre de 2023

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inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino
que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los
defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la
calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual, como se ha
expresado anteriormente, deberá limitarse a los defectos señalados por el registrador
sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad
(artículo 19 bis.5.ª de la Ley Hipotecaria).
En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación de la
registradora sustituida, pero ha añadido otros defectos por lo que la presente Resolución,
conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación de la
registradora sustituida, única legalmente recurrible.
3. También como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que, como tiene
declarado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en Sentencia de 22 de mayo de 2000, el
objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral
sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de
declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de
calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre
ellas que, por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos
en la misma supondría indefensión para el recurrente (vid., entre otras muchas, las
Resoluciones de 24 de marzo de 2004, 13 de diciembre de 2010 y 6 de noviembre
de 2017).
Hechas las anteriores precisiones sobre el objeto del recurso, es la calificación tal y
como ha sido formulada en el presente caso la que debe ser objeto de análisis, sin que
pueda decidirse sobre otras cuestiones que derivan de preceptos vigentes en el
momento del otorgamiento y al tiempo de la presentación al Registro del documento
calificado.
Entre tales cuestiones cabe citar la relativa a normas tan relevantes como las
disposiciones que se contienen en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica
internacional en materia civil, que dedica su Capítulo VI a la inscripción en Registros
públicos, disponiendo su artículo 58 que el procedimiento registral, los requisitos legales
y los efectos de los asientos registrales se someterán, en todo caso, a las normas del
Derecho español; y su artículo 60 que «los documentos públicos extranjeros
extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los
requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad
extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones
equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se
trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
Asimismo, el artículo 56 establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos
expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo
son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su
ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que
los expedidos o autorizados por autoridades españolas» [cfr., para los supuestos en que
sea aplicable según su ámbito normativo, con carácter preferente a lo dispuesto en la
Ley 29/2015, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2015, de 2 de julio, de la
Jurisdicción Voluntaria, según la cual un documento público extranjero no dictado por un
órgano judicial es título para inscribir el hecho o acto de que da fe siempre que cumpla
los siguientes requisitos: a) que el documento ha sido otorgado por autoridad extranjera
competente conforme a la legislación de su Estado; b) que la autoridad extranjera haya
intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las
que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los
mismos o más próximos efectos en el país de origen; c) que el hecho o acto contenido
en el documento sea válido conforme al ordenamiento designado por las normas

cve: BOE-A-2023-22572
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Núm. 264